STS 671/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:3449
Número de Recurso602/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución671/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ismael , contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por Procurador Orozco García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº1 de Ceuta instruyó sumario con el nº 4 de 2.003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, Ciudad Autónoma de Ceuta, que con fecha 17 de marzo de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que aproximadamente sobre las 4'00 horas del día 22 de diciembre de 2.002, Ismael con D.N.I. NUM000 , nacido en Ceuta el 14 de mayo de 1.975, y sin antecedentes penales, se dirigió al pub "Dual" sito en el Poblado Marinero de Ceuta, donde se encontró a Encarna ., de 29 años de edad, a la que ya conocía, desde hace algunos meses, y después de dialogar brevemente con ella, ambos salieron del referido establecimiento, subiéndose seguidamente al vehículo Mercedes matrícula .... YDF , en el cual se trasladaron al domicilio de dicho procesado existente en la calle Virgen de la Luz de la significada Ciudad Autónoma.

    Que una vez dentro de dicho domicilio, el reseñado procesado propuso a la significada denunciante que mantuvieran relaciones sexuales, y tras negarse esta última, bajo amenaza de muerte para ella, su marido e hijos, primero la cogió de los pelos y la obligó a hacerle una felación, y después le dio un puñetazo en la cara y la arrojó sobre el colchón, penetrándola a continuación por vía anal y vaginal.

    Finalmente Ismael . trasladó en su coche a Encarna . a la Avda. Compañía del Mar, donde la dejó, no sin antes volver a amenazarla en los términos antes expuestos, para el caso de que a la misma se le ocurriera denunciarlo.

    Posteriormente alrededor de las 9'00 horas dicha perjudicada fue encontrada en el referido lugar por los agentes de la Policía Local números NUM001 y NUM002 , intentando abrir visiblemente nerviosa y llorando, el turismo de su propiedad Daewo Lanos matrícula YI-....-Y .

    No ha resultado acreditado que en la realización de tales hechos el reseñado imputado empleara algún tipo de armas u objeto contundente y peligroso.

    Que como consecuencia de la agresión sufrida, Encarna . tuvo lesiones traumáticas genitales (fisura en horquilla vulvar, y escaso sangrado de ectopia cervical) y extragenitales (equimosis en cara interna de rodilla derecha), así como síntomas ansiosos depresivos reactivos. También presenta un trastorno de estrés postraumático agudo con tendencia a cronificarse, con puntuaciones significativas en las escalas de experimentación, evitación y aumento de la actividad emocional".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Absolvemos libremente al procesado Ismael , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de secuestro y amenazas de los que venía siendo acusado en este Sumario por la acusación particular, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas procesales.

    Condenamos al procesado Ismael , como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo, se le condena al pago de las 1/3 partes de las costas procesales.

    Ismael indemnizará a Encarna en la cantidad de 30.050'60 euros por los daños morales, todo ello más los intereses legales.

    Dése el destino legal a los efectos ocupados.

    Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

    Cúmplase con lo establecido en el art. 15.4 de la Ley 35/95, de 11 de Diciembre, de delitos violentos y de agresión sexual.

    Notifíquese esta resolución al condenado".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo de los números 1º y 2º de la Ley de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error de hecho en la valoración de las pruebas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitrés de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, dictó sentencia con fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, por la que condena al acusado Ismael , como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de siete años de prisión, y al pago de una indemnización de 30.050,60 euros a favor de la víctima.

Contra la anterior sentencia, se ha interpuesto recurso de casación por la representación del acusado, articulado en dos motivos, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, se denuncia "infracción de ley", consistente en vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto, según la parte recurrente, "no existen elementos probatorios suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (...), además de existir ciertas dudas sobre la comisión y autoría de los hechos por los que ha sido condenado, resultando de aplicación el principio in dubio pro reo, existiendo evidentes errores en la apreciación de la prueba".

  1. Comienza resaltando la parte recurrente que el Tribunal de instancia, al absolver al acusado de los delitos de secuestro y amenazas que se le imputaban por la acusación, afirma que "se ha descartado la versión" de la víctima, en cuanto a la alegada utilización por el denunciado de armas o instrumentos peligrosos, considerando que "la testigo en este punto no dijo la verdad", diseccionando los hechos enjuiciados en dos secuencias distintas: a) la forma en que se encuentran acusado y víctima, y la forma en que se desplazan al domicilio del primero; y b) lo que ocurrió en el interior de la vivienda del acusado. De esta última, únicamente existen las versiones dadas por acusado y víctima. De la primera, por el contrario, existen otros testimonios.

    Reconoce la parte recurrente que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el testimonio de un único testigo puede constituir prueba de cargo suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia respecto de determinados hechos delictivos, si bien pone de relieve la necesidad de que, en el testimonio de la víctima, concurran determinados requisitos que permitan su valoración por parte del Tribunal (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud necesaria de las manifestaciones y existencia de corroboraciones periféricas), cuestionando, seguidamente, la concurrencia del primero de tales elementos, dado que el propio Tribunal de instancia ha reconocido explícitamente que la víctima "no dice la verdad en determinados puntos de sus distintas declaraciones". Y, a este respecto, y por lo que se refiere a la primera de las secuencias citadas - cómo se encuentran y cómo se desplazan acusado y víctima al domicilio del primero-, la víctima hizo hasta un total de siete declaraciones (1/ a la Policía Local que la encuentra; 2/ a la Policía Nacional, en el Hospital -a las dos horas y media después de ser hallada por la Policía Local; 3/ a la Policía Nacional, nuevamente, en el Hospital -un tanto más calmada-; 4/ ante la Policía Nacional, grupo especializado de la UDYCO; 5/ cuando realiza el reconocimiento fotográfico -breve, pero en la que de nuevo dice que el denunciado la amenazó con la navaja-; 6/ ante el Juez de Instrucción; y 7/ en la vista oral -mediante vídeoconferencia-); afirmando que, en esta última, la víctima prestó declaración "en un estado de nerviosismo en el cual era bastante difícil el interrogatorio, además de la falta de inmediación existente, la Sra. (...) se limitó prácticamente a ratificar sus declaraciones anteriores sin que pudiera explicar las continuas contradicciones que este Letrado de la Defensa venía poniendo en su conocimiento".

    Frente al testimonio de la "víctima", se pone de manifiesto que el acusado, en las dos ocasiones en que prestó declaración, "dice exactamente lo mismo". Y, junto a su declaración, se hace referencia, en el motivo, al testimonio de los "testigos presenciales" -que vieron cómo se encontraron y cómo se trasladaron acusado y víctima al domicilio del primero-: Don Cesar (encargado del Bingo Velarde); la Srta. Concepción (amiga y compañera de la víctima que la acompañaba aquella noche en el Pub Dual); y Don Jesús Luis (el amigo que acompañaba al acusado el día de autos). Se hace referencia también a las "llamadas telefónicas" y "mensajes cortos al móvil" (de la víctima al acusado).

    De todo ello, concluye la parte recurrente que "no contamos con la verosimilitud necesaria en sus manifestaciones, no manteniendo una misma línea incriminatoria, existiendo muchísimas contradicciones en sus distintas declaraciones, y obrando otros testimonios en los autos que desvirtúan el suyo".

  2. El Tribunal de instancia, cumpliendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), expone en el FJ 2º las razones de su convicción respecto de los hechos que imputa al acusado en el factum de la sentencia recurrida. Comienza el Tribunal "a quo" poniendo de relieve que acusado y víctima "reconocieron hallarse en el lugar de los hechos el día y hora señalados en el relato fáctico (...), y que mantuvieron relaciones sexuales, si bien discrepan en cuanto a su intervención concreta, circunstancias en que se desarrollaron tales relaciones y resultado lesivo ocasionado". Y, sobre el particular, destaca dicho Tribunal "el marco de clandestinidad en que se cometen significativamente los delitos contra la libertad sexual", por lo que "el testimonio del perjudicado tiene el valor de actividad probatoria legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia", así como que "los hechos fueron denunciados poco después de ocurrir", "la perjudicada narró con contundencia, seguridad y firmeza desde el primer momento cómo fue agredida sexualmente por el acusado", y que "su testimonio absolutamente coherente y concordante se ha mantenido inalterable respecto de dicho particular esencial".

    Reconoce el Tribunal sentenciador que "en las declaraciones de la víctima, se observan ciertas contradicciones, referidas no al instante del acceso carnal forzado (...), sino al modo y forma en que salió con el agresor de la discoteca y ambos se trasladaron a la casa de aquél", pero entiende que "tales contradicciones resultan explicables desde el plano complejo de la personalidad". Finalmente, se refiere también a la llamadas telefónicas desde el móvil de la víctima al del acusado y al contenido de un mensaje telefónico que con anterioridad le había enviado la denunciante al acusado; argumentos, todos ellos, con los que la parte recurrente "pretende restar credibilidad al testimonio" de la víctima. Mas, frente a la tesis defendida en el motivo, se pone de manifiesto: de un lado, "las manifestaciones rotundas y contundentes" de la víctima "en orden a las diversas penetraciones forzadas de que fue objeto", y, de otro, a los partes del Hospital, al informe del Médico-Forense, "en el cual se constata que la (...) perjudicada presenta signos traumáticos diversos en los genitales (...) y extragenitales (...), así como síntomas ansioso depresivos reactivos", a las manifestaciones, hechas en el plenario, por el Médico-Forense Dr. Rodolfo , al Estudio Pericial Psicológico elaborado por el Dr. Federico , y al Informe Psicológico hecho por la Psicóloga Sra. Marisol ; poniendo de manifiesto que "en ninguno de tales diagnósticos se pone en duda la realidad de la agresión sexual denunciada. Por el contrario sí se destaca en los mismos una serie de datos objetivos relevantes y del todo punto tanscendentes para confirmar el hecho de que aquélla efectivamente se produjo".

  3. Nos encontramos, pues, ante un típico delito contra la libertad sexual respecto del cual el Tribunal sentenciador ha dispuesto -como elementos probatorios idóneos para formar su convicción sobre la realidad de los hechos que se declaran expresamente probados en la resolución impugnada- del testimonio de la víctima (que se califica de rotundo y contundente en cuanto se refiere específicamente a la agresión sexual), de las manifestaciones del acusado, que ha dado su versión sobre lo ocurrido (siendo relevante el hecho de que ha reconocido varios extremos fácticos especialmente significativos, tales como el hecho de haber ido a su casa con la denunciante y haber mantenido relaciones sexuales con ella), del testimonio de varias personas que han ilustrado al Tribunal sobre la forma en que acusado y víctima se vieron el día de autos y salieron juntos del pub en que estuvieron, de los partes e informes médicos sobre las lesiones advertidas en la víctima (detalladamente descritas en el factum), así como de los informes psicológicos a los que hemos hecho referencia.

    No puede hablarse de un único elemento probatorio, consistente en el testimonio de la víctima, sino que, junto al mismo (respecto del cual, es destacable la afirmación del Tribunal de que se trata de un testimonio contundente, seguro y firme, respecto de la secuencia fáctica relativa a la agresión sexual propiamente dicha; al tiempo que se consideran explicables las contradicciones advertidas en la primera secuencia fáctica -la referente al encuentro y al traslado al domicilio del acusado-), el Tribunal "a quo" ha dispuesto de unos elementos objetivos corroboradores extraordinariamente relevantes, como, sin duda, lo son los partes e informes médicos sobre las lesiones sufridas por la denunciante, así como sobre sus "síntomas ansiosos depresivos reactivos" y el "trastorno de estrés postraumático agudo" que padece tras estos hechos.

    El Tribunal de instancia ha expuesto claramente las razones de su convicción sobre los hechos que imputa al acusado y, a la vista de las mismas, no cabe tildar de absurda ni de arbitraria su decisión.

    En conclusión, ha existido prueba de cargo, practicada con todas las garantías legales, tal prueba tiene entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y el Tribunal ha valorado razonablemente el material probatorio de que ha dispuesto. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo.

    En cualquier caso, la referencia al principio "in dubio pro reo" carece de toda relevancia en este trámite casacional, habida cuenta de que el Tribunal no ha expresado duda alguna acerca de los hechos que imputa al acusado. Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia también "infracción de ley, por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba", por cuanto "de la prueba practicada hasta este momento se desprende que la denunciante falta a la verdad, y aunque la Sala trate de justificar esas contradicciones, sostenemos que no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria dado que, como hemos indicado, no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para darle validez, teniendo que valorar las pruebas practicadas a tenor del artículo 741 de la LECrim. y conforme a la sana crítica y el principio de la libre valoración de la prueba".

  1. Pretende limitar la parte recurrente este motivo a la segunda parte del testimonio de la víctima, es decir, la referente a lo ocurrido en el interior de la vivienda. Y, sobre el particular, vuelve a referirse a las distintas declaraciones hechas por la denunciante a lo largo del proceso, así como a la declaración del agresor, en cuanto ambos (estando conformes en que mantuvieron relaciones sexuales en el domicilio del acusado) mantienen versiones contradictorias: el acusado afirma que dicha relaciones "fueron plenamente consentidas", en tanto que la víctima sostiene que fueron contra su voluntad, amenazada y forzada.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente vuelve a hacer particular referencia al contenido de las declaraciones de acusado y víctima, así como a las llamadas telefónicas, a los Policías Locales que encontraron a la denunciante, a la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, al Informe Toxicológico del Departamento Territorial de Sevilla sobre las muestras recibidas del lugar de los hechos, al Informe Médico-Forense, a los Informes Psicológicos, y a lo manifestado por los peritos en el plenario.

  2. El motivo, con defectuosa técnica procesal, reitera su denuncia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, troceando indebidamente la secuencia fáctica de la sentencia combatida (especialmente cuando el Tribunal ha puesto de relieve reiteradamente la contundencia, seguridad y firmeza del testimonio de la víctima en lo referente a los hechos constitutivos de la agresión sexual, que es precisamente el delito por el que ha sido condenado el acusado), adentrándose para ello -también indebidamente- en el análisis de las pruebas practicadas, con el objetivo de llegar a una conclusión distinta de la asumida por el Tribunal, con olvido de que la valoración de la prueba constituye una competencia exclusiva del Tribunal (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.), y que, como hemos dicho ya, al Tribunal de casación únicamente le compete, en cuanto se refiere a esta materia, comprobar la existencia de la prueba de cargo, que la misma ha sido practicada con todas las garantías legalmente exigibles y valorada razonablemente (especialmente cuando de prueba indiciaria se trate -v. art. 386.1 LEC), y que la misma tenga entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a todo acusado. Extremos, todos ellos, concurrentes en el caso de autos, como también hemos razonado en el precedente Fundamento de Derecho de esta resolución.

    La referencia hecha a un pretendido error en la valoración de la prueba, por su parte, carece de todo fundamento atendible, en cuanto la parte recurrente se refiere constantemente a declaraciones hechas por acusado, víctima y testigos -que, obviamente, no son documentos a efectos casacionales-; no cita concretamente ningún particular de los pretendidos "documentos" citados que se opongan a los de la resolución recurrida (v. art. 884.3º LECrim.); y, en último término, no puede hablarse de "literosuficiencia" de tales documentos, ni, por supuesto, de ausencia de pruebas de signo contrario.

    Es patente, por todo lo dicho, la falta de fundamento de este motivo, que, consiguientemente, debe ser desestimado.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ismael , contra sentencia de fecha diecisiete de marzo de 2.004, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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