STS 1243/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:7032
Número de Recurso1068/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1243/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de la Acusación Particular Doña Claudia y del procesado Jose Carlos, contra Sentencia núm. 163/03, de 5 de marzo de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 29/02 dimanante del Sumario núm. 3/2002 del Juzgado de Instrucción núm. núm. 1 de Colmenar Viejo, seguido por delito de agresión sexual, contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: la Acusación Particular por la Procuradora Doña Regina y defendida por la Letrada Doña Araceli Tabamera Concepción, y el procesado representado por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías y defendido por Don Juan Carlos Fernández Vales.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm.1 de Colmenar Viejo instruyó Sumario núm. 3/2003 por delito de agresión sexual contra Jose Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 5 de marzo de 2003, dicta Sentencia núm. 163/03, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 1 de diciembre de 2000 Claudia de 20 años de edad y soldado profesional, junto con unos compañeros, se trasladó a la localidad de Tres Cantos en donde acudieron a diversos establecimientos, ingiriendo a lo largo de la tarde bebidas alcohólicas, para posteriormente y ya de madrugada, dirigirse a la discoteca Klase en la que Claudia realizó una nueva consumición alcohólica, lo que le condujo a un estado que le impedía darse cuenta de lo que hacía.

En esta situación Claudia abandonó la discoteca Klase acompañada del procesado Jose Carlos, de 21 años de edad y sin antecedentes penales, a quien no conocía con anterioridad, trasladándose ambos al Hotel Jardín de Tres Cantos en el que Claudia pidió una habitación y como le fuera denegada por el conserje a la vista del aspecto que presentaba, profirió contra él frases amenazantes.

Posteriormente y en lugar no concretado Jose Carlos dándose cuenta del estado en que se hallaba Claudia la penetró vaginalmente, despertando ésta entre las siete y media y las ocho de la mañana del día 2 de diciembre tirada en la calle frente al Hotel Jardín de Tres Cantos presentando erosiones en codos, espalda y cara anterior de las rodillas, así como esguince cervical y contusión lumbar, lesiones de las que tardó en curar noventa días de los que sesenta y tres estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación tratamiento médico rehabilitador y quedándole como secuelas cervicalgia, lumbalgia postraumática y un síndrome de estrés postraumático que ha precisado tratamiento psiquiátrico hasta la fecha."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos como autor responsable de un delito de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Claudia en 6000 euros.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de la Acusación Particular y del procesado, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado, Jose Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Preparado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE, no se formaliza dicho motivo, aunque se desarrolla.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de al LECrim., por aplicación indebida del art. 182.1 en relación con el art. 181.2 del vigente C.penal.

  3. - No se formaliza el tercer motivo anunciado al amparo del núm. 1 del art. 851 de la LECrim. El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular, Doña Claudia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Se invoca al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por no aplicación de los arts. 178, 179, 180.1 y 3 del C.penal.

  6. - Se invoca al amparo del art. 849.1 (infracción de ley), por no aplicación del núm. 2 del art. 182 del C. penal.

  7. - Se invoca al amparo del art. 849.1 (infracción de ley), por aplicación indebida, mala aplicación, de los arts. 109, 110 y 115 del C.penal, por considerar insuficiente la indemnización a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil.

QUINTO

La Acusación Particular Doña Claudia se instruye e impugna el recurso del procesado por escrito de fecha 28 de mayo de 2003 y se instruye del escrito del fiscal por escrito de fecha 31 de marzo de 2004.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estima necesaria la celebración de vista oral para su resolución y se opuso a la admisión de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

El procesado Jose Carlos se instruye del escrito del Fiscal y del recurso de la Acusación Particular por escrito de fecha 1 de marzo de 2004.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección tercera, condenó a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación por el propio acusado en la instancia y por la representación procesal de la acusación particular, constituida en la causa, que defiende los intereses jurídicos de Claudia.

SEGUNDO

El primero y segundo motivo del recurso del condenado en la instancia, se reconduce por la vía de la vulneración de la presunción de inocencia, sin perjuicio de la confusión en su planteamiento, porque, aunque tomáramos la expresión de que "no se formaliza dicho motivo", que se encuentra incluida en el encabezamiento del motivo primero, es lo cierto que debe tratarse de un error material, en tanto que consta todo el desarrollo argumental del mismo a continuación (y que lo diferencia del diverso tratamiento que se ofrece en el tercer motivo, pues éste -en efecto- se renuncia y no se desarrolla en absoluto). Por lo demás, en el segundo motivo se insiste en este mismo planteamiento, cuando afirma el recurrente que "no existe del relato de hecho prueba alguna que venga a confirmar que la capacidad de decidir de Claudia estuviera anulada o cuando menos que ello lo pudiera haber percibido el acusado, pues la sentencia deja clara la dificultad de prueba y a la hora de valorar la misma existe una gran dificultad para llegar a la imputación que se hace".

En definitiva, para centrar el tema objeto de autos, debemos acudir al relato de hechos probados que lleva a cabo la sentencia de instancia, en donde se lee que la denunciante, Claudia, de 20 años de edad y soldado profesional, se encontraba con unos compañeros en la madrugada del día 1 de diciembre de 2000, hasta dirigirse a la discoteca "Klase", momento en que ya se encontraba muy embriagada a causa de las consumiciones alcohólicas que había ingerido durante toda la noche. En esta situación abandonó la citada discoteca, acompañada del acusado, Jose Carlos, de 21 años, trasladándose ambos al hotel "Jardín" de Tres Cantos, en cuyo establecimiento hostelero pidió la acusada Claudia una habitación "y como le fuera denegada por el conserje a la vista del aspecto que presentaba, profirió contra él frases amenazantes". "Posteriormente y en lugar no concretado Jose Carlos dándose cuenta del estado en que se hallaba Claudia la penetró vaginalmente, despertando ésta entre las siete y media y las ocho de la mañana del día 2 de diciembre tirada en la calle frente al hotel Jardín de Tres Cantos presentando erosiones en codos, espalda y cara anterior de las rodillas, así como esguince cervical y contusión lumbar" (describiéndose en el "factum" el resultado posterior de tales lesiones).

El Tribunal de instancia razona que basa su convicción judicial en la declaración de la víctima, pero que "concurren en su testimonio determinadas circunstancias que impiden declarar probado cómo se produjo la relación sexual que el día de autos mantuvieron -hecho éste admitido- [entre] el procesado y la testigo", y ello debido a la "absoluta amnesia" que presentaba al día siguiente, "no recordando nada de lo ocurrido", desde que estaba con sus compañeros en la discoteca hasta que se despertó a la mañana siguiente en la puerta de un hotel, al punto que admitió que sufrió "alucinaciones" (acerca de la intervención de otras personas, e incluso sobre "animales que la perseguían"), lo que ratificó en el juicio oral, según consta en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida. E incluso la Sala sentenciadora reconoce que tales lagunas en sus recuerdos dificulta qué datos objetivos pueden ser tenidos por corroboraciones periféricas; es más, el hecho mismo que Claudia fuera voluntariamente a dos hoteles, según declaró el conserje de uno de ellos en el acto del plenario, "haría difícil mantener que aquélla tuvo relaciones sexuales con el procesado contra su voluntad, máxime cuando, según el testigo, fue ella precisamente quien pidió la habitación". Por otro lado, también argumenta la Sala sentenciadora de instancia, existe un lapso temporal desde que se produce la relación sexual hasta que despierta, "en que nadie sabe lo que ocurrió", de modo que el Tribunal descarta cualquier tipo de violencia o intimidación que configuraría la calificación delictiva como delito de violación (arts. 178 y 179 del Código penal).

Cuestión distinta es el estado en que se hallaba la denunciante, por la ingesta de bebidas alcohólicas, "hasta el punto de impedirle consentir libremente". Pero también el Tribunal de instancia descarta la posible administración de alguna droga por parte del procesado, como había sido sugerido en el juicio oral por la acusación particular en su informe, toda vez que el Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica sobre muestras de sangre y orina (recogidos al día siguiente, 2-12-2000), concluyó que "ni en la sangre ni en la orina se detectó la presencia de psicotrópicos". Si hubo alguna sustancia que no dejara rastro, dice el Tribunal, "sólo son hipótesis que nada prueban". Pero lo que sí ha quedado probado es que durante la madruga ingirió bebidas alcohólicas, que la propia denunciante cifró en dos copas (tipo cuba libre) y dos chupitos. Y también en la discoteca -admitió ella misma-, se mareó y bajó al baño, "momento a partir del cual no recuerda lo ocurrido". Ahora bien, el Tribunal de instancia, a pesar de lo cual, considera que en la madrugada de autos la denunciante tenía "tan perturbadas sus facultades cognoscitivas y volitivas que estaba privada de la posibilidad de expresar su consentimiento libremente", y lo deduce precisamente de la declaración de la propia víctima, aún reconociendo ser tales manifestaciones "incoherentes" y estar llenas de "lagunas en los recuerdos y entremezcladas de alucinaciones", ya que por sí "denotan profunda obnubilación" (es decir, que de tal "incoherencia", que debería servir para dudar de su veracidad, se extrae, por el contrario, un elemento probatorio contra el acusado, no dando crédito a la versión de éste). A continuación, el aludido Tribunal analiza la declaración testifical del conserje, que dijo haber encontrado a la denunciante "tirada en la calle", entre las 7,30 y las 8 de la mañana con diversas lesiones, y cuando pidió la habitación la noche precedente la recordaba perfectamente por la "agresividad de aquélla", profiriendo amenazas cuando le denegó la habitación, y que "los ojos se le salían de las órbitas", a buen seguro por la agresividad desplegada, al punto que el procesado (también relata la sentencia recurrida) tuvo que pedir perdón por "la conducta de la chica" y que además la acompañó durante "un largo periodo de tiempo" (dice igualmente el razonamiento jurídico de la sentencia de instancia). Argumenta finalmente la sentencia que "en tan lamentable estado, tomó un taxi, se fue a su casa, se quedó dormida", y "sólo al despertar y sentir dolor formuló la denuncia".

La declaración de la víctima se ha considerado por esta Sala Casacional como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, con tal que sea coherente, persistente, verosímil, y además, no existan motivos para dudar de la misma a causa de elementos espurios o de resentimiento o animadversión de cualquier clase, y que se encuentre corroborada por datos externos y objetivos que acrediten su veracidad intrínseca. Pero en el caso de autos, tras la lectura de los argumentos esgrimidos por la Sala sentenciadora de instancia, no encontramos ni una declaración coherente de la víctima (la propia Sala manifiesta que ha incurrido en contradicciones), ni siquiera un relato de lo ocurrido, fuera de la admisión por parte de ambos que mantuvieron relaciones sexuales, que ello fue de madrugada, que previamente la propia denunciante había pedido una habitación en un hotel a altas horas de la madrugada, de donde puede fácilmente deducirse -sin que sea, desde luego, una hipótesis disparatada- que lo hizo para mantener tales relaciones con el procesado, y que al serle denegada la misma, levantó en cólera contra el conserje (al punto de pedir perdón su acompañante, el procesado, que no había pedido por cierto la habitación, sino la denunciante misma, lo que dice la Sala que ocurrió también en otro hotel), e incluso señalando el Tribunal que tal estado "ofuscación absoluta" era fácilmente perceptible ("más allá de un fugaz encuentro como el que tuvo lugar en el guardarropas con Rubén"). De manera que ni existe una declaración incriminatoria de la víctima, ni ésta ha sido corroborada por datos externos y objetivos, ya que las amenazas que profiere al conserje por denegarla la solicitada habitación no son denotativas de un estado de "inconsciencia", como el que creen ver los jueces "a quibus", sino de alta contrariedad por tal hecho, al punto de amenazar a aquél, siendo esta conclusión más favorable para el acusado. Con tales datos, analizados precisamente con su inmediación, no puede sostenerse que se haya enervado la presunción de inocencia del ahora recurrente, al menos de manera inequívoca, y en consecuencia, ambos motivos tienen que ser estimados, de modo que no podemos llegar sino a un resultado absolutorio, dictando a continuación segunda sentencia en este sentido.

Igual resultado se hubiera obtenido desde la perspectiva del error de tipo alegado por la defensa, pues es evidente que concurrían circunstancias muy significativas para creer en el consentimiento de la denunciante, deducido del hecho de pedir ella misma la habitación del hotel, a altas horas de la madrugada del día de autos, y de su ofuscación por la negativa del conserje del mismo, lo que hace suponer, fundadamente, que consentía voluntariamente en tal encuentro sexual, no habiendo datos para dar por sentado el estado de inconsciencia de aquélla, a la vista de las consumiciones que ha admitido ingirió en toda la noche (dos copas y dos chupitos). Tampoco existen indicios objetivos de la administración de drogas, como ya dejamos expuesto anteriormente. Y las dudas acerca del comportamiento y estado de consciencia de la acusada, deben ser resueltas incuestionablemente a favor del reo.

No procede ya, en consecuencia, resolver el recurso de casación formalizado por la acusación particular, en tanto que la modificación pretendida del relato probatorio se basa, en su primer motivo, articulado por la vía del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en una serie de informes periciales que se refieren, en su conjunto, a las lesiones padecidas por la denunciante, pero que no acreditan, naturalmente, que previamente a las mismas, pudiera o no otorgarse -en condiciones de auto-determinación-, el aludido consentimiento de la denunciante, cuestión sobre la que hemos declarado que no se ha enervado la presunción de inocencia del acusado, al no existir una prueba inequívoca para mantener esta conclusión, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria. Dicho de otra manera, las lesiones, por sí mismas, no prueban el grado de consentimiento previo, que ha sido la cuestión nuclear que se ha barajado en esta causa.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Jose Carlos, contra Sentencia núm. 163/03, de 5 de marzo de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción núm.1 de Colmenar Viejo instruyó Sumario núm. 3/2003 por delito de agresión sexual contra Jose Carlos, nacido el Madrid el dia 17 de febrero de 1979, hijo de Vicente y de Antonia Rosa, titular del DNI núm. NUM000, vecino de Tres Cantos, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001-NUM002, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 5 de marzo de 2003, dictó Sentencia núm. 163/03, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a salvo los apartados siguientes: "lo que le condujo a un estado que le impedía darse cuenta de lo que hacía" (párrafo primero), y "dándose cuenta del estado en que se hallaba Claudia" (párrafo tercero).

UNICO.- Por las razones expresadas en nuestra anterior Sentencia Casacional, debe absolverse al acusado Jose Carlos del delito por el que fue imputado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos a Jose Carlos del delito de violación por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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