STS 191/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:963
Número de Recurso2511/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución191/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio y Rogelio (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Marcos y Ángel , estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Del Castillo-Olivares Cebrían y la parte recurrida por el Procurador Orbegozo Arechavala.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente, instruyó procedimiento abreviado 75/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora, que con fecha 21 de febrero de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Comparecen como acusados en esta causa D. Eugenio nacido el 15 de agosto de 1938, natural y vecino de Villaveza del Agua, Zamora, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con DNI nº NUM001 y D. Ángel , nacido el 14 de mayo de 1948 en san Miguel de la Ribera, provincia de Zamora, con domicilio en Villaveza del Agua, C/ DIRECCION001 , DNI nº NUM002 .

Segundo

Resulta probado que el 10 de marzo de 1996, sobre las 15 horas D. Eugenio vió a D. Ángel , pastor contratado por Dña. María Antonieta , con las ovejas en el pago conocido como el Camino de la Recierta de la localidad Zamorana de Villaveza del Agua; que acto seguido se dirigió al casco urbano en busca del Juez de Paz a quién le pidió que fuera con él para echar a antedicho pastor de las tierras, porque consideraba que no tenía derecho a aquellos pastos.

Al desoír sus quejas, en tono airado y gritando "le mato, le mato, le mato", abandonó el lugar. No sin antes haber hecho ostentación de utilizar a tal efecto un arma, lo que oyó una vecina, arma que portaba en el asiendo delantero de su coche y consistía en un pequeño hacha.

Consta que acto seguido D. Eugenio , acompañado de su hijo D.Rogelio , a la sazón mayor de edad, fué al encuentro de D.Ángel con intención públicamente manifestada de echarle de aquellas tierras.

D. Ángel se vió acometido por padre e hijo, a los que no conocía pues no había tenido con ellos ninguna relación anterior. Estos dos se acercaron a él gritando "hijo de puta, te mato". Eugenio portaba un hacha.

Consta que acto seguido D. Eugenio , acompañado de su hijo D.Rogelio , a la sazón mayor de edad, fué al encuentro de D.Ángel con intención públicamente manifestada de echarle de aquellas tierras.

D. Ángel se vió acometido por padre e hijo, a los que no conocía pues no había tenido con ellos ninguna relación anterior. Estos dos se acercaron a él gritando "hijo de puta, te mato". Eugenio portaba un hacha. Temiendo por su vida, sacó Ángel una pequeña navaja multiusos cuya hoja mide 6,30 cm. para tratar de repeler la agresión, lo que no consiguió al ser sujetado por el hijo, dando ocasión a Eugenio para herirle con el hacha en el costado izquierdo, golpe que fué parcialmente atenuado por un morral que llevaba colgado.

Aunque el arma utilizada era adecuada para producir la muerte, el lugar donde se hirió comporta necesariamente estimar que no se pretendió tal, sino sólamente causar lesiones.

En el forcejeo entre Ángel y Rogelio , éste resultó herido por la navaja en el omóplato izquierdo.

De ninguna de las declaraciones consta que Ángel hiriera intencionadamente a Rogelio , siendo el único motivo de la utilización de la navaja prevenir la agresión de Eugenio .

Tercero

De las heridas causadas fueron asistidos D. Rogelio en el Hospital Virgen de la Concha y D.Ángel en el Hospital Comarcal de Benavente.

Cuarto

Según informes periciales y demás prueba practicada en la vista oral las lesiones son de la entidad siguiente: -La causada a D. Rogelio , de primera asistencia facultativa, sin ser preciso para su curación tratamiento médico o quirúrgico. Quedando como secuelas una cicatriz de 2 cm. en región subcapular izquierda, habiendo tardado en curar 9 días todos los cuales estuvo impedido para trabajar.

-La causada a D. Ángel tampoco precisó tratamiento quirúrgico, quedando como secuela una cicatriz de 4 cm. habiendo tardado en curar 10 días todos los cuales estuvo impedido para trabajar.

Quinto

El Insalud ha acreditado unos gastos causados por D. Rogelio de 54.718 pts que no han sido pagados.

Por D. Rogelio se han acreditado unos gastos devengados pero no pagados de 6.598 pts al centro comarcal de Benavente dependiente de la Junta de Castilla y León y de 26.550 pts a la Compañía de Ambulancias de Benavente.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Eugenio como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 6 fines de semana de arresto, así como a que pague a D.Ángel la cantidad de 130.000 pts en concepto dei indemnización de daños y perjuicios, y al pago de la mitad de las costas causadas.

    Absolvemos con todos los pronunciamientos legales a D. Ángel y a D.Marcos como responsable civil subsidiario. Declaramos de oficio la mitad de las costas de este proceso. Devuélvase la navaja intervenida a su dueño. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última de las notificaciones de esta sentencia.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los recurrentes Eugenio y Rogelio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción del art. 847 de la L.E.Criminal, ya que el Código Penal aplicado por la Sala no parece el correcto al haber ocurrido los hechos en marzo de 1996, estando vigente el Código de 1973 y haberse aplicado el Código Penal de 1995.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba con infracción del art. 420.4 del Código Penal de 1973 en relación con los arts. 12 y 621 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por error en la apreciación de los hechos y de las pruebas infringiendo el art. 617 del Código Penal de 1995.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas impugnan en su totalidad el recurso formulado. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a uno de los recurrentes, Eugenio , como autor de una falta de lesiones. El otro recurrente, hijo del condenado, ejerció en el proceso la acusación particular contra al lesionado por su padre, Ángel , que resultó absuelto.

Esta exposición nos pone de relieve la incorrección procesal de formular un único recurso en nombre de ambos recurrentes, pues, con independencia de que se encuentren defendidos por el mismo Letrado, sus posiciones procesales son manifiestamente distintas, al recurrir uno de ellos como condenado y el otro como acusador.

En cualquier caso, y en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, se analizará el escrito presentado como si se hubiesen formulado de forma procesalmente correcta, dos recursos diferenciados.

SEGUNDO

El motivo de recurso referido a la condena de Eugenio , como autor de una falta de lesiones, alega indebida aplicación retroactiva del CP 95, por estimar la parte recurrente que el arresto de fin de semana impuesto por la falta de lesiones sancionada en el art. 617 del Código Penal de 1995 constituye una pena más grave que la de arresto menor prevenida en el art. 582 del Código Penal de 1973 para la misma falta.

El motivo carece del menor fundamento. En primer lugar la Ley prevé expresamente (art 2º. 2 del Código Penal de 1995) que en caso de duda sobre la ley más favorable será oído el reo, y en el caso actual consta en la sentencia que los acusados, y por tanto el recurrente, expresaron en el acto de la vista su criterio de estimar como más favorable el Código Penal de 1995. En consecuencia, no cabe en este tardío momento procesal replantear el tema en sentido contrario al sostenido durante el juicio oral y que ya fue aceptado por el Tribunal de instancia.

En segundo lugar el art 617 del Código Penal de 1995 contiene la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad, que no figura en el art. 582 del Córido Penal de 1973 para la misma falta, pues éste únicamente prevé como sanción la privación de libertad, por lo que conforme al criterio expresado por la disposición transitoria quinta , segundo párrafo "in fine", del Código Penal de 1995, ha de estimarse, con carácter general, que el art. 617 del Código Penal de 1995 constituye una norma más favorable.

TERCERO

Pero lo fundamental, y que omite totalmente el recurrente, es que de haberse aplicado el Código Penal de 1973, vigente cuando se produjeron los hechos, su acción de lesionar a la víctima clavándole un hacha en un costado, es decir un arma tan peligrosa que "era adecuada para causar la muerte", como se expresa literalmente en el relato fáctico, habría sido calificada como delito del art. 421, y no como simple falta, aún cuando la eficacia del golpe ha sido atenuada por el morral que llevaba el pastor y el resultado lesivo acabase siendo el correspondiente a una falta.

Es decir que solo la aplicación retroactiva del Código Penal de 1995 como norma penal más favorable ha evitado al acusado ser condenado por la acción delictiva cometida conforme a la legislación vigente cuando realizó el hecho. Pretender ahora aplicar el Código Penal de 1995 para que el hecho se califique como falta, y seguidamente interesar la pena de las faltas del Código Penal anterior, constituye una pretensión manifiestamente insostenible.

CUARTO

La utilización de un hacha y la entidad del riesgo producido, inducen a pensar que la sanción como simple falta constituye una respuesta punitiva insuficiente que no toma en consideración más que el resultado, desprotegiendo la incolumidad corporal frente a una agresión violenta y peligrosa, por lo que, quizás, lo procedente sería sancionar estos hechos como delito cuando se utilicen armas o instrumentos concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

Es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial, en aplicación del Código Penal anterior y sobre la base de la remisión expresa contenida en el art. 582 del Código Penal de 1973 ("salvo que se trate de alguna de las lesiones del art. 421"), afirmó la posibilidad de sancionar estas agresiones de especial peligrosidad como delictivas, aplicando el art. 421 aún cuando el resultado lesivo fuese de menor entidad, por estimar que primaba la peligrosidad del medio y el riesgo ocasionado sobre el azar del resultado producido (Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1994, y sentencias de 6 de junio y 27 de octubre de 1995, entre otras), respetando en todo caso el principio de proporcionalidad.

Sin embargo el Nuevo Código Penal ha optado por la solución contraria a la que había adoptado la jurisprudencia, y tambien a la que figuraba en los proyectos de 1992 y 1994.

Esta nueva posición, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 26-06-2000, núm. 887/2000, resulta escasamente congruente con el criterio político-criminal imperante en la regulación de las lesiones que no sitúa al resultado como único elemento determinante de la tipificación, minimiza la tutela penal de la integridad física frente a agresiones especialmente peligrosas o violentas, y puede producir el efecto contraproducente, como se ha comprobado en la práctica, de forzar la calificación del hecho como homicidio intentado.

Esta calificación del hecho como homicidio intentado se promueve por el Nuevo Código al no posibilitar la regulación actual una calificación intermedia que permita abarcar la peligrosidad de agresiones fallidas en cuanto al resultado pero que revisten una acentuada peligrosidad y gravedad, sin que necesariamente concurra un "animus necandi". En estos casos la sanción como falta aparece como una respuesta insuficiente para la efectiva tutela del bien jurídico protegido, función esencial del sistema penal, pero la ausencia de "animus necandi" impide la calificación de homicidio intentado, que también resulta desproporcionada.

QUINTO

La expresa supresión legislativa de la remisión contenida en el art.582 del Código Penal anterior al art. 421, impide mantener la anterior interpretación en el nuevo art. 617 del Código Penal de 1995 -correlativo del art. 582 del Código Penal derogado- y así lo ha entendido ya esta Sala (sentencias 441/97, de 25 de marzo y 431/97 de 24 de marzo), que considera que la nueva regulación de las faltas en estos supuestos altera el anterior criterio jurisprudencial, y por ser más favorable al reo, debe ser aplicada retroactivamente.

En consecuencia, como señala la sentencia nº 431/97, de 24 de marzo, "cuando las lesiones han curado precisando una sola asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico, serán constitutivas de una falta contra las personas aunque en la agresión se hubiesen utilizado instrumentos peligrosos para la vida o salud física del agredido".

Esta nueva doctrina es la que ha favorecido al acusado, que agredió a su víctima con un hacha, "arma adecuada para producir la muerte" según el relato fáctico de la sentencia impugnada, en una zona del cuerpo que la Sala estima no indica ánimo de matar y sólamente animo de lesionar, pero en todo caso con una acusada peligrosidad pues solo el morral que llevaba la víctima evitó un resultado mas grave.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, pues es obvio que la aplicación retroactiva del nuevo Código, que no permite en estos casos sancionar por delito si el resultado es constitutivo de falta, favoreció de un modo manifiesto al recurrente.

SEXTO

Los dos motivos de recurso interpuestos por la representación de Rogelio , como acusador particular, interesan la condena de Ángel por las leves lesiones que ocasionó a Rogelio mientras se defendía de la agresión realizada por el padre de éste.

Los dos motivos alegan error de hecho en la valoración de la prueba. Cita en su apoyo los informes médico forenses. Su desestimación se impone pues la lesión del recurrente ya consta en el relato fáctico, por lo que no cabe apreciar error alguno.

Pero también consta que Ángel sacó una pequeña navaja que llevaba, "temiendo por su vida", "para tratar de repeler la agresión", cuando vió que se le acercaba el condenado, al que no conocía, enarbolando un hacha y gritando "te mato". Es decir que actuó en legítima defensa, frente al hoy recurrente y su padre, resultando el recurrente herido en el forcejeo cuando "sujetó" a la víctima impidiéndole repeler la agresión de que era objeto.

En definitiva, que sólo la prohibición de la "reformatio in peius" y el respeto al principio acusatorio impiden condenar al recurrente, que colaboró con su padre en la lesión sufrida por la víctima, sujetándola, según el relato fáctico, para impedirle repeler la agresión.

Su pretensión de que la víctima resulte condenado por la lesión que él sufrió durante el forcejeo carece de la más mínima fundamentación.

Ambos recursos deben ser desestimados, con imposición de costas a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Eugenio y Rogelio (como acusación particular), contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal, Marcos y Ángel (todos ellos como partes recurridas), así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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