STS 813/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:5445
Número de Recurso988/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución813/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Matías contra Sentencia núm. 290/03, de 29 de julio de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Rollo de Sala núm. 40/2002 dimanante del Sumario núm. 1/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital, seguido por delito de agresión sexual contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Lombardía del Pozo y defendido por el Letrado D. Carlos Pla Barniol.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid instruyó Sumario núm. 1/2002 por delito de agresión sexual contra Matías y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 29 de julio de 2003 dictó Sentencia núm. 290/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El procesado Matías de 30 años de edad, nacionalidad argelina y sin antecedentes penales, en la noche del día 19 de junio de 2002, conoció en la plaza mayor de Valladolid a Eva, de 18 años de edad, quien después de altenar por diversos locales, le acompañó hasta una caseta sita en los depósitos ubicados en los antiguos talleres de RENFE en Valladolid, que el procesado utilizaba como morada.

Una vez en el interior de la caseta, el procesado invitó a Eva a sentarse en un colchón que allí se encontraba, accediendo, a continuación Matías se desnudó y ante la negativa de Eva a mantener con él relaciones sexuales le bajó por la fuerza los pantalones y la braga y tras amenazarla de muerte introdujo su pene por vía vaginal. En un descuido Eva logró desasirse de su agresor golpeándole con un ladrillo que se encontraba en las inmediaciones del colchón donde yacían y huyendo de lugar.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Matías como autor de un delito de agresión sexual a la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a Doña Eva 600 euros, por el daño psíquico sufrido por la víctima. Tales cantidades devengarán el interés legal desde la notificación de la presente resolución.

Dése a los efectos intervenidos el destino legal procedente.

Se declara la insolvencia del acusado, ratificándose por sus propios fundamentos la resolución dictada por el juez instructor, en la pieza de responsabilidad civil.

Se abonará al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Se imponen al condenado las costas procesales causadas en la tramitación de esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por la representación legal del procesado Matías, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del procesado Matías se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim. por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, y ello respecto a los siguientes documentos: a) Parte judicial facultativo (f. 69) e Informe del Instituto Nacional de Toxicología (f. 72, 97 y ss., 110, 111, 113, 195 a 200) los cuales se señalaron en el escrito de interposición del recurso en cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo segundo del art. 855 de la LECrim. 2º.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.3, 851.1, 851.3 de la LECrim., contradicción, no resolución y denegación de prueba.

  2. - Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim. al haberse vulnerado el derecho de defensa del art. 24 de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión de los dos primeros motivos del recurso y subsidiariamente pidió su desestimación, y la desestimación del tercer motivo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el dia 16 de junio de 2004.

SÉPTIMO

Con fecha 28 de junio de 2004 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Se prorroga el término ordinario para dictar Sentencia en el presente recurso 2/988/2003, por UN MES. Lo que se hará saber a las partes."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, condenó a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a las penas que dejamos expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, declarando una indemnización a favor de la víctima, frente a cuya resolución judicial, se formaliza este recurso de casación por el citado acusado en la instancia, con tres motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al motivo segundo, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en los artículos 851.1 y 3 y 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el desarrollo del mismo, se esgrimen tres submotivos, señalados con las letras a) y b) y c).

El primero de ellos, denuncia manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. Sin embargo, no hay pasaje alguno del "factum" cuestionado, sino que se invocan el fundamento jurídico primero, párrafos 4º, 6º, y 7º; en el primero, que existen declaraciones contradictorias de dos policías nacionales, acerca del estado de ánimo de Eva, en el momento de denunciar los hechos. En el segundo, que las erosiones en la cara, que fueron declaradas como probadas por la Sala sentenciadora de instancia, no se corresponden con el informe del médico forense, en lo que respecta a la mano, derecha o izquierda, con el que la víctima golpeó a su agresor; y finalmente, a que los restos espermáticos aparecen en las ropas de la ofendida, y no en su cavidad vaginal, pese a ser penetrada sin preservativo, en dos ocasiones, invocando el acta del plenario, cuando en los hechos probados solamente se expresa que "introdujo su pene por vía vaginal".

Este reproche casacional con tal planteamiento no puede prosperar. La contradicción invocada por el recurrente tiene que tener, entre otras características, la de ser interna. En efecto, la la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

Los argumentos del recurrente no cumplen ninguno de las aludidas características, pues se refieren a la valoración de pruebas personales o documentales, que se encuentran completamente extramuros del cauce elegido por autor del recurso.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

El segundo "submotivo" se refiere al vicio denominado incongruencia omisiva, o fallo corto, en el sentido de que no ha resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Se invoca, concretamente, que no ha resuelto los planteamientos de la defensa acerca de la ausencia de signos de violencia en los órganos genitales de la víctima, así como la existencia de restos espermáticos de otra persona distinta del acusado. Tampoco, que no ha determinado cuáles fueron las amenazas de muerte. Comenzando por esto último, y como acertadamente dice el Ministerio fiscal en esta instancia, al impugnar el recurso, "no se puede exigir que se concrete lo que la prueba no ha concretado"; el Tribunal de instancia expone en su fundamentación jurídica que existió intimidación que se tradujo en las amenazas de muerte, como medio "reiterado" de coacción psicológica, y que la ausencia de signos de violencia, según prueba pericial forense, "es compatible con la violación", de modo que no necesariamente se tienen que producir tales lesiones traumáticas, que, por otro lado, existieron ciertamente, porque, como también se razona en la sentencia recurrida, los peritos forenses constataron la existencia de una zona enrojecida en la cara externa media del brazo, resultado de la actitud violenta del acusado al agarrar a la víctima, en el curso de la forzada penetración. Y con relación a los restos espermáticos de un tercero, nada prueban, salvo que pudo haber mantenido relaciones sexuales anteriores, que en absoluto afectarían al desarrollo delictivo que fue imputado al acusado, porque es lo cierto, y lo verdaderamente sustancial, que los informes periciales incorporados a la causa prueban, sin embargo, la existencia de restos espermáticos de Matías, en la ropa interior de Eva y en el pantalón que vestía, plenamente compatible con el desarrollo fáctico que se describe en el relato histórico de la sentencia recurrida. Carece, en consecuencia, de cualquier fundamento esta censura casacional.

Por último, en el apartado c) de este reproche formal, se invoca, como fundamento del quebrantamiento, que el presidente del Tribunal se negó a que contestara a una pregunta de manifiesta influencia en la causa. Tal pregunta era si Eva se dedicaba a la prostitución. Dice el recurrente que con ello pretendía "contextualizar la situación en que produjo la relación, al menos, hasta los momentos en que presuntamente se produjo la agresión sexual". El motivo no puede, evidentemente, prosperar. No alcanzamos a comprender si por el sentido de la respuesta, positiva o negativa de la víctima, ante una pregunta que incide, desde luego, en su dignidad como mujer, hubiera cambiado algo sustancial en el desarrollo de los hechos, tal y como fueron imputados al acusado. La intimidación de que fue objeto, y los actos de brutalidad que se describen en el "factum", arrancándole las ropas, hasta penetrarla vaginalmente, no hubieran variado un ápice en su antijuridicidad, cualquiera que hubiese sido la respuesta que se hubiese ofrecido a tal pregunta, en el caso de admisión, porque tiene que tratarse de un cuestión de "manifiesta influencia en la causa" (art. 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En consecuencia, el "submotivo", no puede prosperar, como ya hemos adelantado.

TERCERO

En el segundo motivo, el recurrente plantea, como vulneración de su derecho constitucional de defensa, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la defensa de Matías solicitó oportunamente un intérprete francés- árabe para poder comunicar con el interno en el centro penitenciario en el que se hallaba ingresado, y tal petición fue denegada.

Del contenido de la sentencia recurrida, no consta, sin embargo, que esta queja constitucional tuviera este ámbito, deducida oportunamente en el plenario, sino que en todo momento el Tribunal de instancia razona acerca de que el imputado contó en todo momento de intérprete para el desarrollo de todos su trámites procesales (tanto en su primera declaración, como detenido, así como en las restantes declaraciones sumariales de que fue objeto).

Desde un planteamiento estrictamente formal de los derechos fundamentales, puede asistir la razón al recurrente, que además, con toda corrección, invoca a su favor la STC 71/1988, de 19 de abril. No se cumple con sus derechos, símplemente con prestar la adecuada asistencia de intérprete al detenido o imputado para que se encuentre presente en las sucesivas declaraciones judiciales, sino que el juez instructor debe velar por sus derechos, de modo que debe remover los obstáculos necesarios para que tal garantía constitucional de defensa se produzca en toda su plenitud, atendiendo la solicitud que le formule la defensa, deducida en tiempo oportuno, sobre la prestación de intérprete para preparar la defensa de su cliente, sea o no de oficio, encontrándose presente en las correspondientes sesiones y entrevistas entre el imputado y su defensor. De modo que la denegación durante la fase de instrucción de tal petición, fue indebida. Pero las garantías constitucionales, no son exclusivamente formales, como ha declarado reiteradamente nuestro máximo intérprete constitucional (STC 174/2003), sino materiales, y por de pronto, es de ver, que durante la fase de juicio oral, el Tribunal de instancia, procuró tal entrevista reservada con asistencia de intérprete para garantizar el derecho de defensa, lo que se produjo antes del inicio de las sesiones del juicio oral. A partir de ahí, correspondía a la defensa concretar algo más: en qué punto se vulneraron sus derechos constitucionales, esto es, el alcance concreto de su conculcación. Como dice el Ministerio fiscal en esta instancia casacional: en dónde se hallaba la insuficiencia de esa entrevista para garantizar la defensa, como, por ejemplo, la omisión en la proposición de pruebas que no pudieron articularse precisamente por tal vicio, o una estrategia defensiva diferente, etc. Nada de ello se expone en el motivo, que se convierte así en una censura exclusivamente formal. Es más, constan en la causa sendos escritos dirigidos desde el centro penitenciario a la Audiencia Provincial, precisamente redactados en castellano (folios 20 ó 37 del rollo de Sala). Y también consta que la petición indicada no se formula hasta un momento posterior al dictado del correspondiente auto de procesamiento, siendo plenamente correcta la fase anterior, que, como puede comprobarse, es la instrucción prácticamente completa de la causa. Sería finalmente absurdo repetir todo el juicio, sin que el recurrente nos diga ahora en qué ha consistido la limitación de sus derechos constitucionales, siquiera sea de forma abstracta, sin tener que descender a estrategias específicas que, naturalmente, no tienen por qué ser conocidas de antemano por las demás partes en el plenario. Finalmente, concedida que fueron las entrevistas antes del inicio del juicio oral, ni su defensor alegó ante el Tribunal que necesitaba más tiempo, ni tampoco solicitó la suspensión del plenario para proponer nuevos elementos probatorios. En definitiva, aún admitiendo que le asiste la razón, como ya hemos argumentado, es lo cierto que no se ha vulnerado su derecho fundamental a la defensa de formal material, y en consecuencia, este reproche casacional no puede prosperar.

CUARTO

Abordaremos finalmente la resolución del motivo primero del recurso de Matías, que se viabiliza por "error facti", conforme a los parámetros del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el desarrollo del motivo se invoca, en primer lugar y con carácter preferente, el documento obrante al folio 69 (parte judicial facultativo) y el informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 72 y concordantes), insistiendo el recurrente que la víctima no presentaba señal alguna de violencia en su zona genital ("ausencia de lesiones traumáticas en el área genital"). Ahora bien, como razona la sentencia de instancia, basada en la prueba practicada en el plenario por los médicos forenses, dicha ausencia de lesiones traumáticas es plenamente compatible con un delito de agresión sexual, máxime si concurre en la comisión delictiva suficiente módulo de intimidación, como el Tribunal de instancia declaró probado. En segundo lugar, el Instituto Nacional de Toxicología (véanse los folios 195 y siguientes) concluyó que "el perfil de ADN obtenido mediante técnicas de amplificación génica a partir de los hisopos con toma de piel de cuello (M-3 y M-4) es coincidente con que en dichas muestras exista una mezcla de restos celulares de Eva y de restos celulares de Matías (ver tablas de resultados", e igualmente que: "el perfil de ADN (fracción de ADN de la segunda lisis) obtenido mediante técnicas de amplificación génica a partir de la braga (zona posterior) y pantalón (zona entrepierna) de Eva es un perfil genético mezcla complejo que indica la presencia de restos celulares de al menos tres personas. Además de dicho perfil genético es compatible con que en dichas muestras exista una mezcla de restos celulares de Eva, restos espermáticos de Matías y restos celulares de otra persona (ver tablas de resultados)".

De tales documentos no puede deducirse error alguno en la apreciación probatoria, sino precisamente todo lo contrario.

El resto de los documentos invocados son declaraciones testificales, que no pueden considerarse documentos a estos efectos casacionales; en efecto, como hemos declarado, entre otras, en Sentencia 388/2004, de 25 de marzo, los folios citados corresponden a declaraciones personales de los intervinientes en el suceso, y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tales documentos no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente. Conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las Sentencias 373/1994, de 25 febrero, 703/1994, de 23 marzo, 190/1996, de 4 marzo, 245/1996, de 14 marzo, 511/1996, de 5 julio, 595/1997, de 30 abril, 1388/1997, de 10 noviembre, entre otras muchas resoluciones, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral (Sentencias de 15 marzo, 3 julio, 18 y 27 septiembre 1991, 7 noviembre 1992, 1882/1993, de 22 julio, 274/1996, de 20 mayo, 550/1996, de 16 julio, 142/1997, de 5 febrero y 273/1997, de 25 febrero).

Y si reconducimos su queja casacional a un motivo por vulneración de la presunción de inocencia (el cual, repetimos, no ha sido formalizado así), se cumplen los requisitos que esta Sala Casacional ha diseñado para conformar la declaración de la víctima de un delito de naturaleza sexual como apta para enervar la presunción de inocencia, siempre -claro es- que se extremen las precauciones para obtener la convicción judicial por esta vía, exigiendo, en todo caso, corroboraciones objetivas a su misma declaración inculpatoria. Estos elementos son los siguientes: a) el estado de excitación que muestra desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos, solicitando ayuda inmediata a un grupo de jóvenes que se encuentra en las inmediaciones del lugar, y sin solución de continuidad, a dos agentes policiales, uno de los cuales refiere que "lloraba y estaba muy nerviosa", y otro de ellos que, aunque parecía estar tranquila, para lo que acababa de ocurrir, es lo cierto que "se le caían las lágrimas, pero no lloraba" y parecía "como ausente"; b) objetivamente, nos encontramos con las ropas rotas, concretamente el pantalón, arrancado un botón, la cremallera y una costura abierta como en 20 centímetros, lo que se acomoda a la versión de la víctima, de que la ropa le fue arrancada violentamente; c) el acusado presenta dos erosiones lineales en pómulo izquierdo sin equimosis, compatible con el roce de un objeto, y que coincide con la versión de Eva de que golpeó a su agresor con el primer objeto de encontró (un ladrillo); d) los restos espermáticos de Matías, de los que ya hemos dejado constancia con anterioridad; e) la zona enrojecida de la cara externa media del brazo de la víctima, compatible con una mecánica delictiva que sujeta a la misma por un brazo mientras se produce la agresión sexual; f) finalmente, el hecho constatado en la instrucción sumarial, de la huida del imputado ante la detección policial, una vez identificado por la víctima como el autor de tal agresión, ofreciendo una explicación poco verosímil.

Se trata, en definitiva, de una constelación de datos periféricos, muchos de ellos objetivos, que refuerzan la credibilidad que al Tribunal de instancia ofreció la versión de la perjudicada, y que ha sido explicitada por éste en su sentencia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al proceder la desestimación del motivo, las costas se han de imponer al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Matías contra Sentencia núm. 290/03, de 29 de julio de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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