STS 961/2004, 19 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5348
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución961/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón que le condenó por delito continuado de agresión sexual y de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón instruyó Sumario con el número 2/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Asturias que, con fecha 11 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado, y así se declara expresamente, que sobre las 21,20 horas del día 30 de septiembre de 2000, María del Pilar, nacida el 28 de agosto de 1986, entró, con el fin de dirigirse a su domicilio, en el portal del inmueble donde residía, AVENIDA000 nº NUM000, NUM001NUM002, Gijón, haciéndolo a la vez el procesado Victor Manuel, con D.N.I. NUM003, nacido el 24 de noviembre de 1966, con domicilio en AVENIDA001, NUM004-NUM005NUM006, que simuló, ante la joven, vivir en el mismo edificio mediante la exhibición de un juego de llaves; momentos después los dos subieron a uno de los ascensores y al llegar al piso tercero el procesado esgrimió una navaja con la hoja abierta que colocó en el cuello de la joven a quien le subió el jersey que vestía y le besó y chupó uno de los pechos y ante las protestas de la adolescente le puso la navaja a la altura del vientre, exigiéndole que no gritara, a continuación el procesado se bajó sus pantalones, obligando a la joven a que le cogiera, con sus manos, el pene, seguidamente volvió a besar y chupar uno de los senos de la adolescente, a la vez que le bajaba el pantalón y las bragas hasta la rodilla, obligándola a ponerse de espaldas y agachada y en tal posición el procesado introdujo su pene en el ano de la joven y ante sus gestos de dolor lo retiró, masturbándose, para posteriormente volver a introducir el pene en el ano de la adolescente eyaculando en su interior.- Como consecuencia de lo anterior, María del Pilar fue atendida en el Hospital de Cabueñes, curando con la primera asistencia facultativa en 30 días, durante los que estuvo parcialmente incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome de stress postraumático.- Victor Manuel carece de antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Victor Manuel, como autor de un delito continuado de agresión sexual y de una falta de lesiones ya definidas sin circunstancias modificativas salvo la agravación específica ya apreciada, a las penas por el delito de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabiltiación absoluta durante el mismo tiempo, y por la falta de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de 3 euros, a que indemnice a María del Pilar en la cantidad total de 21.055 (veintiún mil cincuenta y cinco ) euros, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.- Notifíquese esta sentencia a las partes. Hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia. Firme que sea esta sentencia, destrúyase las ropas y la navaja que obran como piezas de convicción".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados y contener conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 12 de julio del 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes.

Se refiere a la denegación de distintas pruebas solicitadas y señala como más importantes una pericial consistente en informe psicológico del acusado y una pericial médica que debiera aportar el facultativo de urgencias que realizó la atención a la víctima.

Las pruebas que se dicen denegadas son las siguientes:

-documental propuesta consistente en la lectura de los folios de la causa que se indicarán al inicio de las sesiones del juicio oral.

-documental consistente en oficio a la empresa municipal de autobuses EMTUSA para que aportase el nombre y dirección de los conductores de las líneas 14 y 25 entre los años 2000 y 2002 para su posterior citación como testigos.

-documental consistente en oficio al centro de exámenes médicos medicentro para identificar al psicólogo encargado de las pruebas realizadas al acusado para la obtención de la licencia de armas y ser citado a juicio como perito.

-testifical de los policías nacionales NUM007, NUM008 y NUM009. El primero por ser quien le recibió declaración y los otros dos por tener experiencia en casos similares.

-testifical de los conductores de la empresa de autobuses EMTUSA y oficio a la empresa Bar Tapia, indicando que los autobuses tienen una parada en las proximidades del portal donde se iniciaron los hechos y el Bar asimismo por su proximidad a ese lugar.

-pericial por psicólogo de medicentro y doctora del Hospital de Cabueñas que asistió de urgencia a la denunciante.

-pericial del psicólogo adscrito a los Juzgados sobre la estructura de la personalidad de la denunciante y del acusado e informe sobre las facultades volitivas e intelectivas del último, con el fin de acreditar la veracidad de sus versiones.

-pericial consistente en reconocimiento integral del acusado por parte de dos médicos forenses.

-documental consistente oficio al denominado "Bar Tapia" a fin de identificar a sus trabajadores para citarles como testigos al juicio.

-documental consistente en oficio al Hospital de Cabueñes para que se identificase a la doctora Verónica que atendió de urgencias a la víctima.

Se señala que las pruebas denegadas se consideran necesarias para demostrar que el contacto sexual fue voluntario y que no hubo penetración anal y que las médicas evidenciarían que no se produjo desgarros en el ano de la joven. .

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Acorde con la doctrina que se acaba de dejar expresada, no existe un derecho incondicionado a la prueba sino que deben practicarse aquellas que resulten procedentes para acreditar los hechos en los que se sustenta la defensa de los intereses puestos en juego y en este caso, los intereses del acusado, sin que deban admitirse aquellas que resulten intrascendentes y que únicamente perseguirían una dilación injustificada del procedimiento que el Tribunal debe evitar.

Para una mejor compresión de la decisión del Tribunal de instancia al denegar las pruebas a las que se refiere el recurrente es oportuno recordar que se admitieron bastantes pruebas que se consideraron pertinentes como fue el historial clínico del recurrente en todos los centros pertenecientes al Insalud, certificados de su vida laboral, además de pruebas de carácter psicológico con respecto al propio acusado, varios informes médico forenses, periciales de la Sección de Biología de la Comisaría General de la Policía Científica y admisión de documentos que se aportaron respectos a su coeficiente mental, junto a una amplia lista de testigos.

La Sala juzgadora, con buen criterio, rechazó otras que consideró intrascendentes o reiterativas o repetitivas, sin que de ningún modo pudieran acreditar, como injustificadamente alega el recurrente, que el contacto sexual fue voluntario y que no hubo penetración anal, ya que respecto a la inexistencia del desgarros en el ano de la víctima es algo que está asumido en la sentencia de instancia como consecuencia de los informes médicos que sí se practicaron. Igualmente hubo prueba sobre la personalidad y capacidad del acusado, especialmente cuando el propio recurrente reconoció durante la tramitación de la causa que no padecía enfermedad alguna y que como titular de un permiso de armas se iba a aportar el informe psicológico del centro que le reconoció, que una vez aportado acreditó su normalidad (folio 123 Rollo de Sala).

Por su indudable intrascendencia había que rechazar la averiguación y posterior citación de los conductores de autobuses de una línea que pasaba próxima a la vivienda donde se produjeron los hechos así como los clientes y empleados de un bar que igualmente se encontraba en sus proximidades.

Lo mismo cabe decir respecto a las pruebas interesadas sobre la estructura de la personalidad de la propia víctima, sin que conste que padeciera enfermedad alguna, sin olvidar que sólo tenía catorce años cuando se produjeron los hechos enjuiciados, cuando además el Tribunal de instancia iba a escuchar a los médicos forenses que la reconocieron y al director del centro escolar donde estudiaba.

Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia sobre la admisión de pruebas aparece acorde con el mandato legal que se plasma en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada, ya que las denegadas en modo alguno se pueden considerar relevantes para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", atendidas las demás pruebas que sí se iban a practicar.

No se ha producido, pues, indefensión alguna ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados y contener conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Se dice predeterminante del fallo el que se indique en los hechos que se declaran probados que curó con la primera asistencia facultativa en treinta días.

Se dice existente contradicción ya que no pueden sanar con la primera asistencia ni con nada unas lesiones que no existen.

El motivo se presenta manifiestamente infundado ya que en modo alguno predetermina el fallo el que se recoja en el relato fáctico el informe médico forense sobre las lesiones padecidas por la víctima y el tiempo que tardó en curar y menos puede ser contradictorio cuando esos informes forenses han sido respetados en su incorporación, sin que pueda olvidarse que junto a las lesiones físicas existen y no son menos importantes las lesiones psíquicas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

Se defiende desde el punto de vista constitucional la denegación de pruebas a las que se refiere el primer motivo de este recurso.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar el primer motivo. Como allí se ha expresado, no se ha producido indefensión alguna ni se ha vulnerado el derecho a la prueba ni ningún otro derecho constitucional.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se dice que no existe material probatorio capaz de enervar la presunción de inocencia, señalando que el testimonio de la víctima no es creíble, que los informes médicos demuestran que la víctima no fue forzada y que no hubo penetración y que no está acreditado el supuesto "síndrome de stress postraumático en postviolación".

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Con relación al supuesto concreto que examinamos, el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que la versión ofrecida por la víctima es precisa y creíble, especialmente por la forma contundente en la que se expresó en el acto del juicio oral y a lo largo de la causa, cuando el acusado incurría en serias contradicciones ya que pasó de desconocer a la víctima afirmando que ni siquiera le sonaba su nombre a reconocer en el acto del juicio oral que había tenido relaciones sexuales consentidas con una mujer y que la víctima debe ser la chica con la que mantuvo relaciones sexuales en la playa y que llegó a eyacular, ese cambio de criterio tiene una clara explicación en cuanto se aportó a la causa y fue ratificado en el acto del plenario un informe emitido por peritos de la Sección de Biología-ADN de la Comisaría General de Policía Científica, sobre muestras de espermatozoides recogidos en las prendas que vestía la víctima y cuyas conclusiones, sobre obtención de perfil genético en restos biológicos, no podían ser más contundentes y reveladoras en cuanto se decía:

  1. Se ha obtenido el perfil genético de Victor Manuel a partir de su muestra bucal indubitada, dicho perfil es coincidente con el obtenido a partir de los espermatozoides detectados en muestras -chaleco, pantalón

  2. El perfil genético es compatible con la mezcla de perfiles en la muestra 5- braga y 4º -sujetador

  3. La frecuencia con que se repite el perfil obtenido es de aproximadamente 1 individuo en 3.197.683.000.000.000 - tres mil ciento noventa y siete billones de la población española.

El Tribunal de instancia igualmente ha podido escuchar el testimonio de los padres de la víctima, del Director de su colegio e incluso de funcionarios de policía que estuvieron presentes cuando la víctima reconoció a su agresor sin duda alguna así como a los Médicos Forenses que reconocieron a la joven y dictaminaron sobre las secuelas padecidas y su sanidad, dictamen que fue ratificado en el acto del plenario y en el que se recoge el padecimiento de "síndrome de stress postraumático en postviolación".

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación del acusado en los hechos que se declaran probados en modo alguno puede considerarse arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y experiencia, existiendo, pues, pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el juicio oral, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que se ha cometido error al sostenerse en la sentencia recurrida la doble penetración anal y para acreditar el error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador se mencionan los folios 2, 4, 8, 12 y 14 de las actuaciones.

Se señala el folio 2 aduciendo que en las ropas que entregó la víctima con manchas de semen no se incluye un jersey cuando en el relato fáctico se dice que le levantó el jersey. Esa diferenciar en denominar a una prenda, en cuando se habla asimismo de sudadera, chaleco u otra prenda parecida, en modo alguno evidencia que el Tribunal de instancia hubiera incurrido en error al decir que hubo dos penetraciones anales.

Se indican los folios 4 y 8 para tratar de acreditar que el contacto sexual fue consentido y examinados esos folios puede comprobarse que en ellos obran los partes médicos emitidos por el Hospital de Cabueñes por la asistencia recibida por la denunciante después de producirse la agresión y el hecho de que no se detectaran lesiones y desgarros y que los exudados rectal y vaginal fueron remitidos al servicio de microbiología sin que apareciera resto orgánico (esperma) alguno perteneciente al acusado, ello tampoco acredita, como pretende el recurrente, que la relación sexual fuese consentida, máxime cuando en ese mismo parte se recoge, como diagnóstico final, posible violación, ni tampoco excluye la penetración anal cuando han existido dictámenes periciales en los que se informa que no toda penetración anal produce necesariamente desgarros o lesiones.

Los folios 12 y 14 consisten en informe emitido por la Policía Científica con fecha 26 de junio de 2001. Se argumenta que no aparece el jersey que la víctima manifiesta que le subió su agresor y ello, como se ha expresado antes, no evidencia error del Tribunal sentenciador.

También se dice producido error al no apreciarse en el acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad y se señalan los documentos que acompañan el escrito de defensa que acreditan que en su infancia fue tratado en el "Centro de Diagnóstico y Orientación terapéutica de Subnormales de Oviedo" donde se le apreció un trastorno mental a raíz de un accidente que sufrió a los cuatro años y que no debe obstar el hecho de que el propio acusado hubiese manifestado en alguna ocasión que nunca padeció ninguna enfermedad psíquica, dado lo desagradable que le resulta recordar tales hechos.

Lo cierto es que en la documentación aportada y concretamente al folio 154 del rollo de Sala, en el que obra historial clínico del Servicio de Salud y en concreto del Centro de Atención Primaria del Area Sanitaria de Gijón, se recoge como único antecedente en su infancia un accidente a los siete años y aunque no es fácil de leer parece referirse a manos y piernas; el informe que se menciona del Centro de Diagnóstico igualmente señala un coeficiente mental que no permite sustentar que la capacidad de culpabilidad estuviese afectada y el Tribunal de instancia ha podido valorar el informes psicológico previo a la concesión de una licencia de armas, que dictamina normalidad, y que le permitió conseguir la Licencia de armas tipo E y ser titular de hasta de cuatro escopetas, y el propio acusado ha reconocido que no padeció enfermedad alguna, y su historial clínico, procedente de varios centros hospitalarios, tampoco sirven de apoyo a lo que se defiende en el presente motivo.

En todo caso, no se puede olvidar que es doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con otros dictámenes y otras pruebas que le han permitido alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

No se ha acreditado, pues, error alguno cometido por el Tribunal sentenciador.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, de fecha 11 de noviembre de 2003, en causa seguida por delito continuado de agresión sexual y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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