STS 2387/2001, 11 de Diciembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:9705
Número de Recurso177/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2387/2001
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Felipe Y Plácido , contra sentencia dictada por El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y lo Penal, que confirmó la Sentencia de fecha 27 de octubre de dos mil de del Tribunal de Jurado del ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de asesinato alevoso y ensañamiento y por delito de robo intentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Moreno Rodríguez y Rial Trueba.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Baena, instruyó Procedimiento de la Ley del Tribunal de Jurado con el número 2/1999 contra Felipe y Plácido y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 27 de octubre de dos mil, conforme con el veredicto del Jurado, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En una hora no precisada del día 21 ó 22 de junio de 1999, Felipe y Plácido , (mayores de edad y respectivamente nacidos los días 16-6-75 y 6-5-80) tras fumarse una papelina, y con su inteligencia y voluntad afectadas solo parcialmente por su adicción a las drogas (heroína, cocaína etc), se trasladaron al cortijo denominado DIRECCION000 (situado en el paraje de DIRECCION001 en el término municipal de Luque) con el propósito de apoderarse de las joyas, dinero y drogas que Aurelio , propietario y morador de dicho cortijo, poseía.

Una vez allí ante la negativa de Aurelio a entregar los referidos objetos, Felipe y Plácido dominaron físicamente a aquel, y, tras atarle las manos, lo colocaron en la cama del dormitorio existente en la planta alta del cortijo, situación en la que con el fin de que Aurelio dijera donde tenía el dinero, joyas y drogas, lo sometieron a una serie de malos tratos consistentes en quemaduras de cirgarro en la planta de los pies; conducta que concluyó cuando los referidos Felipe y Plácido , con el propósito de dar muerte a Aurelio , que seguía con vida sobre la citada cama, colocaron esta cerca de una ventana y apilaron bajo ella diversos objetos a los que prendieron fuego; todo ello produjo como consecuencia la muerte de Aurelio .

Felipe y Plácido , que no consiguieron apoderarse de joyas ni de dinero alguno, con la finalidad de borrar toda huella de su paso por el citado cortijo, terminaron provocando otros dos fochos de incendio, uno en la escalera y otro en la cocina situada en la planta baja.

Consta que al ejecutar los hechos anteriores, Felipe había sido ejecutoriamente condenado por los delitos de robo, robo con violencia e intimidación, hurto, robo, robo con utilización ilegítima de vehículo de motor ajenos, y robo con violencia e intimidación; y que Plácido había sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo y hurto de uso de vehículos y hurto.

Igualmente consta, que Felipe y Plácido se encuentran preventivamene privados de libertad, por razón de esta causa, desde el día 4 de julio de 1999".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En virtud del veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a los acusados Felipe y Plácido como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato alevoso y con ensañamiento, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de lugar, a la pena, para cada uno de ellos de veinte años de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; igualmente debo condenar y condeno a los acusados Felipe y Plácido como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y las agravantes de lugar y reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo debo de condenar y condeno a Felipe y Plácido a que en cuotas iguales y de forma solidaria abonen a doña Victoria , doña Emilia y doña Sandra la suma a cada una de ellas de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 ptas.).

Igualmente y en virtud de veredicto emitido por el Jurado, debe de absolver y absuelvo a Felipe y Plácido de los delitos de robo con violencia y fuerza en las cosas en grado de consumación de los que ambos eran acusados.

Abónese a los condenados Felipe y Plácido el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente durante la tramitación de esta causa, y reclámese del Juzgado Instructor las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Se impone a los acusados el abono por partes iguales de las nueve décimas partes de las costas causadas, declarándose de oficio la décima parte restante".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Felipe y Plácido , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Felipe :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del nº 1 del artículo 139 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del nº 3 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Plácido :

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 849 del nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del nº 1 del artículo 139 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del nº 3 del artículo 139 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 4 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Felipe

PRIMERO

1.- Denuncia, en primer término, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. en su argumentación reproduce la doctrina jurisprudencial sobre el contenido esencial del derecho que incurre en la impugnación y el alcance del control casacional que corresponde a esta Sala. Particular relevancia confiere a uno de los testimonios, el de Ricardo , del que destaca las contradicciones en las que incurre a lo largo de las cuatro declaraciones prestadas, lo que, a su juicio, impide valorar esa declaración al carecer de la necesaria credibilidad.

  1. - El motivo se desestima.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

La sentencia objeto de la casación, como la que dictó el Tribunal de Jurado afirma su convicción sobre elementos probatorios desarrollados en el juicio oral. Así la pericial que identificó al recurrente por las huellas dactilares en el espejo y una ventanilla, las declaraciones de un testigo y las del también testigo y policía local que vió al recurrente el día de los hechos a una hora cercana a la de la comisión de los hechos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia detalla aún mas el fundamento de la convicción al comprobar que el Tribunal de Jurado dispuso de la precisa actividad probatoria y señala, como prueba suficiente para enervar el derecho fundamental, las declaraciones, además, de las reseñadas por el Tribunal de Jurado, las documentadas de Lorenzo , Carlos Daniel , Adolfo , Javier , Juan Ignacio y del DIRECCION003 de Policía Local de DIRECCION002 . Además destacamos por su contenido 1 las de Ángel Daniel , que en la sentencia de la apelación se cita su folio aunque no el nombre del testigo, quien afirma que "Felipe y Plácido se fueron a dar el palo y el declarante se volvió a la gasolinera". Respecto a cada testimonio destaca las frases que afirma un contenido incriminatorio evidente que permite constatar la existencia de la precisa actividad probatoria.

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia los hechos se producen en un ambiente de consumo de sustancias estupefacientes y con relación a una persona que vive aislada y es homosexual desarrollándose los hechos en un ambiente que, ciertamente, dificulta la investigación realizada. Los varios testimonios oídos permiten recontruir unos hechos que aparecen corroborados por las periciales practicadas, así las huellas dactilares en el vehículo, y sobre la pluralidad de focos de inicio del fuego y corroboraciones sobre la disposición de los muebles. Todo ello ha permitido al Tribunal de Jurado y al Tribunal Superior de Justicia afirmar la existencia de la precisa actividad probatoria que, nosotros, constatamos.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por vulneración de la necesaria motivación del veredicto.

Denuncia que no existe, "ni siquiera puede considerarse sucinta..." limitándose a hacer mera mención de algunos, no de todos, los testigos que fueron interrogados sin expresar que acredita cada elemento de los que cita.

Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. (STS 1658/99 de 15 de noviembre).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.

  1. - Desde lo expuesto comprobamos que la Sentencia del Tribunal Superior de justicia contiene una adecuada motivación y también la del Tribunal de Jurado. El objeto del veredicto aparece fundamentado en cinco apartados a través del que expone el fundamento de su convicción, relación de fundamentos que es corroborada por el Presidente del Tribunal de Jurado que, también presente en el juicio oral, no procedió conforme al art. 49, a disolver anticipadamente el Jurado.

El Jurado razona adecuadamente el fundamento de su convicción, como así lo entendió el Presidente del Tribunal de Jurado, que motivó la sentencia sobre esa sucienta expresión y la del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al aplicar indebidamente el art. 22.1 del Código penal, la agravante de alevosía y, consiguientemente, la indebida aplicación del art. 139.1 del Código penal.

El motivo, articulado por error de derecho, parte del respeto al hecho probado denunciando la errónea aplicación del precepto penal invocado como indebidamente aplicado.

El relato fáctico refiere, en el particular que interesa, que los acusados "con el propósito de dar muerte a Aurelio , que seguía con vida sobre la citada cama, colocaron ésta cerca de una ventana y apilaron bajo ella diversos objetos a los que prendieron fuego; todo ello produjo como consecuencia la muerte de Aurelio ".

Si la alevosía consiste en la selección y utilización de medios, modos o formas en la ejecución que tienda a asegurar la muerte sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa del ofendido, es obvio que la utilización como medio para producir el homicidio de un incendio es un medio especialmente alevoso por cuanto asegura el resultado perseguido sin riesgo para los autores.

La pretensión del recurrente referido a la necesidad de que el relato fáctico exprese la selección de un medio alevoso aparece en el hecho probado cuando éste refiere que los autores apilaron diversos objetos y les prendieron fuego, lo que evidencia que el ánimo de matar, antes referido, se materializó con la utilización de un medio alevoso que produjo el fallecimiento, esto es, hubo una selección de un medio para matar que supuso el aseguramiento de la acción sin riesgo para los autores.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, también formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación de los arts. 22.5 y 139.3 del Código penal, la agravante de ensañamiento.

Este motivo, como el anterior, adolece en su formalización del defecto procesal que pone de manifiesto el Ministerio fiscal, pues los motivos no fueron objeto de impugnación en la apelación y, por lo tanto, no fueron resueltos por la sentencia de apelación contra la que se formaliza estos motivos.

El Ministerio fiscal solicita la inadmisión del motivo sin informar, siquiera, de su impugnación en cuanto al fondo, postulado que la omisión del recurso primero ante el Tribunal Superior de Justicia impiede la recurribilidad en casación.

Aunque no le falta razón al Ministerio fiscal en cuanto que el recurso se formaliza contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, creemos que es preciso distinguir los efectos de esa actuación procesal cuando el recurso se formaliza por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Si en el primero, el tribunal de casación, como el Superior de Justicia, van a resolver el fondo de la cuestión deducida, la consecuencia de la ausencia de la impugnación a través de la apelación no supondría mas que la renuncia a un grado de la jurisdicción. En el segundo, el quebrantamiento de forma, la cuestión que se plantea en casación pudiera producir como consecuencia la nulidad de la sentencia por lo que una omisión de la apelación podría se causante de indefensión a alguna parte si no se formaliza una previa apelación y se plantea directamente como motivo de casación.

Por ello entedemos que los efectos de la omisión de la apelación previa ha de distinguir según sea el motivo deducido. La renuncia a plantear un motivo por infracción de ley no supone mas que la renuncia a un grado de la jurisdicción, pues ambos tribunales se encuentran en el mismo nivel de conocimiento y la previa renuncia no plantea ninguna indefensión a ninguna de las partes.

  1. - Denuncia, en este motivo, la indebida aplicación de la agravación por ensañamiento, debiendo partir, dada la vía impugnativa elegida del relato fáctico que, declara en este particular que los acusados, ante la negativa de la víctima a entregar objetos que le eran requeridos le "dominaron físicamente y tras atarle las manos, le colocaron sobre la cama... le sometieron a una serie de malos tratos... conducta que concluyó cuando los referidos... con el propósito de dar muerte... colocaron la cama cerca de la ventana y apilaron diversos objetos que prendieron fuego...

    Distinguimos dos hechos en la subsunción, el robo violento intentado y la muerte, y constatamos que la violencia consistente en los malos tratos y el hecho de atarle a la cama y quemarle las plantas de los pues con cigarrillos es una conducta dirigida a la sustracción, sin embargo, cuando surge la idea de matarlo, posterior al robo, deciden quemarlo apilando objetos a los que prenden fuego, hecho que revela una antijuricidad en la acción que se subsume en la agravante de alevosía en cuanto supone la selección de un medio que asegura el resultado e impide la defensa del ofendido.

  2. - A partir de la anterior relación fáctica hemos de analizar la subsunción en la agravación genérica del ensañamiento, que cualifica el homicidio. El art. 139.3 del Código define la agravación de ensañamiento con la fórmula "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". La agravación genérica del art. 22.5 añade a esa definición, "causando a este padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

    La diferencia en la definición del ensañamiento puede dar lugar a entender que nos hallamos ante dos tipos de ensañamiento distintos, el que califica al homicidio y el que debe ser integrado en la agravante genérica. De ser así, ha de convenirse que la expresión padecimientos innecesarios refiere una mayor objetivización de la agravación. Pero un análisis de ambas definiciones nos lleva a otorgarles un mismo contenido pues ambas definiciones coinciden sustancialmente. Así, cuando se afirma que el autor para integrar el presupuesto de la agravación debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido lo que está causando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

    En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos inecesarios a la ejecución del delito.

    La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la concurrencia de estos dos requisitos. Así la STS 24.9.97, afirma la doble concurrencia de un elemento objetivo -la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo -complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y mas dolor al sujeto pasivo de la acción homicida. (En parecido sentido, STS 25.6.98; 6.10.99).

    En el supuesto enjuiciado no se constata los elementos de la agravacón específica del homicidio por cuanto el empleo del fuego como medio comisivo del homicidio ya ha sido objeto de subsunción en la alevosía y la violencia previa no tenía por objeto la muerte con mayor crueldad sino un desapoderamiento no alcanzando. Cuando surge la idea de matar, los autores deciden apilar efectos y prenderlos fuego logrando la finalidad perseguida sin que en el relato fáctico se exprese la realización de la muerte con la realización de actos con la finalidad de aumentar el dolor de la víctima.

    El motivo, consecuentemente, debe ser estimado lo que supone que no procede la aplicación de la regla penológica del art. 140 del Código penal.

    Consecuentemente procede condenar a los acusados, además del delito de robo intentado a la pena señalada en la sentencia del Tribunal de Jurado, como autores de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código penal, concurriendo las circunstancias modificativas declaradas en la sentencia y no discutidas, a la pena de 18 años de prisión, pena que es proporcionada a la gravedad de los hechos que, como se ha declarado probado, revelan una crueldad en su ejecución, realizado por una pluralidad de personas contra una víctima solitaria y en la que eligen por la facilidad del ataque y por su condición sexual.

    RECURSO DE Plácido

QUINTO

Los cuatro motivos de este recurrente coinciden en la impugnación ya analizada en los motivos formalizados por Cano. Con relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia constatamos que la prueba practicada en el juicio oral tiene el preciso sentido de cargo contra los dos acusados, por lo que el derecho fundamental invocado ha sido correctamente enervado.

En el planteamiento del motivo formalizado por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, deduce una queja contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia consistente en denunciar que ésta contiene una motivación sobre la prueba de mayor intensidad, al relacionar unos medios probatorios mas numerosos que los que el Tribunal de Jurado ha expresado en su fundamentación, lo que considera contrario a la ley que sólo permite valorar la prueba al tribunal que la percibe inmediatamente.

La argumentación no puede ser atendida. El Tribunal de Jurado expuso en su sentencia los fundamentos de su convicción, lo que permitió declarar enervada, la presunción de inocencia al alcanzar la convicción que expresa en la Sentencia. Planteada ante el Tribunal Superior una impugnación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia éste debe constatar que existió prueba y en esa función examinar el enjuiciamiento y comprobar que el derecho fundamental ha sido correctamente enervado, relaciona la actividad probatoria que tiene un sentido razonable de cargo y, consiguientemente afirma la concreción de la declaración de culpabilidad contenida en la sentencia.

El examen de la actividad probatoria que puede realizar el Tribunal Superior se contrae, como dijimos en el primer fundamento de esta Sentencia, al examen de la estructura racional de la prueba y esa función es la que desarrolla el Tribunal al conocer de la apelación, y nosotros en la casación, al relacionar aquella prueba que tiene un sentido razonable de cargo y que puede ser valorada.

Arguye que la motivación expresada por el Tribunal de Jurado es insuficiente para este recurrente ya que lo relacionado en la sentencia no se refiere directamente al acusado que ahora recurre. Sin embargo, como expresó el Tribunal Superior de Justicia la prueba practicada en el enjuiciamiento, que el Tribunal relaciona acotando las frases que tienen el necesario sentido de cargo, permite constatar que no solo lo que el Tribunal de Jurado señaló, también la relación de prueba expresada por el Tribunal Superior en la sentencia de apelación, permite enervar el derecho fundamental que invoca. Un tribunal superior al tiempo de comprobar el correcto funcionamiento de la jurisdicción debe comprobar que ante el tribunal de instancia se desarrolló la suficiente actividad probatoria y, para ello, ha de tener en cuenta la prueba practicada en el juicio oral sin que quede limitado en su función por lo que el tribunal inferior señala en la motivación de la convicción pudiendo, como hizo el Tribunal Superior de Justicia, complementar la motivación a la vista de la documentación del juicio oral, siendo esta Sentencia la que es objeto de impugnación casacional.

El motivo se desestima.

Se dan por reproducidos los argumentos referidos para la resolución de la impugnación de

este recurrente que, como hemos dicho, son coincidentes con los del otro recurrente.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Felipe y Plácido , contra la sentencia dictada por El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y lo Penal, que confirmó la Sentencia de fecha 27 de octubre de dos mil de del Tribunal de Jurado del ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de asesinato alevoso y ensañamiento y por delito de robo intentado, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Baena con el número 2/1999 y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, por el procedimiento de la Ley del Jurado por delito de asesinato y robo con violencia, se dictó Sentencia el día 27 de octubre de dos mil contra la que se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ratificó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en sentencia de fecha 1 de febrero 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Felipe y Plácido como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de lugar, a la pena, para cada uno de ellos de 18 AÑOS de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; igualmente condenamos a los acusados Felipe y Plácido como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y las agravantes de lugar y reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 AÑO Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo condenamos a Felipe y Plácido a que en cuotas iguales y de forma solidaria abonen a doña Victoria , doña Emilia iiliaña Sandra la suma a cada una de ellas de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 ptas.).

Igualmente absolvemos a Felipe y Plácido de los delitos de robo con violencia y fuerza en las cosas en grado de consumación de los que ambos eran acusados.

Se impone a los acusados el abono por partes iguales de las nueve décimas partes de las costas causadas, declarándose de oficio la décima parte restante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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