STS 907/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:4330
Número de Recurso698/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución907/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Alvaro , y, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz. Ha sido parte la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, Luis Andrés e Juan representados por la Procuradora Sra. Hornero Hernández, y el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado por el Procurador Sr. Infantes Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Albacete, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/2001, y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 1 de marzo de 2002, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 28 de junio de 2002 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- Sobre las dieciséis horas del día veintiocho de Octubre de 2000, Alvaro , de 56 años de edad y sin antecedentes penales computables, se trasladó con su esposa, Flora , desde Albacete, localidad de su residencia hasta una parcela de su propiedad sita en la URBANIZACIÓN000 , en el PARAJE000 , a la altura del Km. NUM000 de la carretera nacional 430, a unos 6 kilómetros de esta capital. Una vez en la parcela, Alvaro propuso a Flora que entre los dos limpiasen una de las habitaciones de la casa en la que se habían acumulado cáscaras de cebolla y restos de ajos, y como quiera que aquélla se negase a participar en la l1impieza se suscitó una discusión entre marido y mujer, discusión que fue subiendo de tono hasta que Alvaro , molesto por algunos comentarios que había hecho Flora , cogió una pala metálica con el mango de madera y, dirigiéndose hacia su mujer, le dijo "te voy a cascar", circunstancia que hizo que Flora , temiendo ser golpeada, saliese corriendo hacia el camino que conduce a la parcela al tiempo que pedía socorro, camino que no alcanzó, pues a unos 10 metros del mismo, tropezó con una irregularidad del terreno y cayó al suelo boca abajo, siendo entonces alcanzada por Alvaro que le había seguido con la pala y le golpeó violenta y repetidamente con el canto de la misma en la parte posterior del cráneo hasta que le produjo la muerte.- 2.- Alvaro realizó el anterior hecho con intención de matar a Flora .- 3.- Alvaro aprovechó que Flora se encontraba en cualquier caso indefensa y sin posibilidad de ser auxiliada cuando tropezó, encontrándose de espaldas a su agresor cuando éste le propinó el primer golpe bien cuando tropezó y caía al suelo o bien porque tanto el primer golpe como los sucesivos los propinó cuando aquélla ya esta caída en el suelo.- 4.- en el momento de su fallecimiento, Flora contaba 54 años de edad y estaba casada con Alvaro , con el que convivía, siendo ambos padres de dos hijos, Luis AndrésDomingo e Juan , actualmente de 25 y 22 años que vivían en el mismo domicilio que aquéllos.- 5.- Después de dar muerte a su esposa, Alvaro salió de la parcela y luego de cerrar la puerta de la misma con un candado, se dirigió conduciendo su vehículo hasta la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete donde puso los hechos en conocimiento del guardia de puertas a quien entregó las llaves de su vehículo y de la parcela.- 6.- En el mismo período precisado anteriormente y en fechas no concretadas, Alvaro ha venido manteniendo una actitud prohibitiva a Flora para que se relacionara con normalidad con su madre y hermanos, prohibiéndole que éstos la visitaran en el domicilio familiar y además a que saliera sola de casa o se relacionase con otros vecinos, llegando incluso a espiar directamente los movimientos de su esposa cuando ésta salía y a contratar en una ocasión, durante unos días, a un detective privado para que la siguiera y así poder probar su supuesta infidelidad, llegando a insultar y amenazar a Flora si pensaba que ésta había hecho caso omiso a tales prohibiciones.- 7.- Aproximadamente en la primera decena del mes de octubre del año 2000 y con motivo de haber visitado Flora a su madre en el localidad de La Roda y ser recogida por Alvaro en su vehículo, como en el trayecto hasta la casa de Mónica , que también acompañaba a la pareja, se produjera un comentario acerca de la posibilidad de asistir a la boda del hijo de una prima hermana, Alvaro no solo negó esta posibilidad sino que insultó a su esposa. FALLO.- QUE debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alvaro como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de confesar a las autoridades la infracción cometida a la pena de 18 años de prisión y accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Domingo e Juan en 25.000.000 ptas.- 150.253´02 C (12´5 millones de ptas. A cada uno -75.126´51 C).- Asimismo debo absolver y absuelvo a Alvaro del delito de ejercer habitualmente violencia física o psíquica del art. 153 del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular y acusación popular.- Se imponen al acusado la mitad de las costas incluido lo que proporcionalmente y legalmente le correspondiese exigir por tal concepto, en su caso, a la acusación particular y acusación popular, declarando de oficio la otra mitad.- Se abona al acusado el tiempo sufrido en prisión preventiva si no le hubiere sido abonado por otra causa.- Se decreta el comiso de la pala con que se cometió el delito a la que se le dará el destino legal."[sic]

"Contra la anterior resolución, por la legal representación de la Defensa, dentro del plazo legal, se interpuso recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis a) y bis) b de la L.E.CR., en base a los motivos que, ampliamente se exponen en el escrito de interposición del recurso y que, a continuación, resumidamente se enumeran: 1º.- "Al amparo del art. 846 del art. 846 bis c) letras a) y b) de la L.E.CR., por infracción de los arts 61.1 d) y 63 e) de la L.O.T.J., en relación con los arts. 24 y 120-3º de la C.E., por falta de motivación del veredicto y no haberse procedido a la devolución del mismo por el Magistrado-Presidente." 2º.-"Al amparo del art. 846 bis c) letra b) de la L.E.CR., por estimar que la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al haber condenado al acusado por el delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia cualificada de alevosía." 3º.- " Al amparo del art. 846 bis c) letra a) de la L.E.CR., por infracción del art. 120.3º de la C.E, al entender que existe una defectuosa motivación, en la sentencia, a la hora de aplicar la circunstancia mixta de parentesco como agravante."4º.- "Al amparo del art. 846 bis c) letra e) de la L.E.CR. al haberse producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable sin apreciar esa circunstancia modificativa." 5º.-" Al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c). Letra b) al haber incurrido la sentencia dictada en infracción de precepto legal a la hora de la determinación de la responsabilidad civil a satisfacer por el condenado, concretamente de los arts. 110 y 113 del C.P.

Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a fin de que, dentro del término legal, formulasen recurso supeditado de apelación si lo estimaban pertinente, sin que por ninguna de las partes se formulase dicho recurso."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunal Don Rafael Romero Tender, en nombre y representación del condenado Don Alvaro , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2002, dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, en el Procedimiento nº 2/2001, seguido ante el mismo sobre asesinato, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Acusación Popular (Ayuntamiento de Albacete y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Alvaro recurso casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del núm. 1del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción de ley por aplicación indebida del art. 139. 1º del C. Penal y la correlativa falta de aplicación del artículo 138 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Se formula este motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la LECrim. consistente en infracción de ley por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el nº 3 del art. 21 del C. Penal, es decir, de la atenuante de "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante." Tercero.-Se formula al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la LECrim. por infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 23 como agravante.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo primero, y del segundo y tercero su inadmisión y las partes impugnan el recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba, como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de las circunstancias agravante de parentesco y atenuante de confesión a las autoridades del delito cometido, a la pena de dieciocho años de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en tres únicos motivos, basados los tres en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando: a) la indebida aplicación a los hechos del artículo 139.1º del Código Penal, cuando los mismos tan sólo constituían un supuesto de Homicidio del 138 de ese mismo Cuerpo legal (motivo Primero); b) la indebida inaplicación del artículo 21.3ª del Código Penal, al no reconocerse la concurrencia de la atenuante de estado pasional (motivo Segundo); y c) la indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal, agravante de parentesco (motivo Tercero).

La vía procesal común utilizada (art. 849.1º LECr), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, con carácter general debe, desde un principio, afirmarse que es clara la improcedencia de los tres motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar las conclusiones contenidas en los pronunciamientos iniciales del Tribunal del Jurado, posteriormente confirmados en la Apelación. En realidad, el Recurso parte, en sus planteamientos, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados y no de los realmente consignados por el Juzgador, como resultado de su tarea de valoración de las pruebas disponibles.

No obstante, dicho lo anterior y pasando a analizar algún posible fundamento en las pretensiones del recurrente, hemos de decir:

  1. Que, siendo la línea divisoria entre el Asesinato con que califica el Juzgador de la instancia los hechos y el Homicidio cuya aplicación pretende el recurrente la presencia o no de la agravante específica de alevosía, prevista en el número 1º del artículo 139 del Código Penal, resulta evidente la concurrencia de la misma en el caso que nos ocupa.

    Obviamente no en la forma proditoria de esa figura agravatoria, pues la agresión mortal no se produjo a traición o por sorpresa, pero sí con la modalidad, también incluida en ella, del prevalimiento o utilización de modos en el acometimiento que tendían, consciente, directa y eficazmente, a evitar cualquier posible reacción defensiva de la víctima, por la especial situación de desvalimiento de ésta (SsTS de 9 de Marzo de 1993 o 13 de Marzo de 2000, por ejemplo), teniendo en cuenta que se la golpea en la cabeza cuando se hallaba caída en el suelo, a merced de su victimario.

  2. Que la existencia de una previa discusión entre los cónyuges, a propósito de la limpieza de una habitación, en modo alguno puede justificar la presencia de un estado de arrebato u obcecación de entidad suficiente para integrar el estado pasional atenuatorio de la responsabilidad criminal.

    Como sabemos, para la concurrencia de tal circunstancia es necesario que la misma fuere provocada por un estímulo de la suficiente entidad para justificar razonablemente la respuesta ilícita, con un cierto grado de proporcionalidad, en términos de atenuar la responsabilidad de quien la lleva a cabo (SsTS de 27 de Febrero de 1992 y 8 de Marzo de 1993, por citar sólo dos). Lo que, obviamente, no se produce en el presente supuesto.

  3. Que es del todo correcta, por otra parte, la apreciación de la agravante de parentesco pues, aunque la relación conyugal entre el agresor y la víctima no fuera todo lo cordial que sería de esperar dado el vínculo que les unía, lo cierto es que no sólo ambos convivían familiarmente, al tiempo de los hechos, sino que, incluso, habían acudido en mutua compañía al lugar en el que éstos acaecieron, a revisar conjuntamente la finca de su propiedad, lo que pone de manifiesto el uso habitual y pacífico que hacían de esa común convivencia.

    Hay que recordar que, según la Jurisprudencia, incluso las discusiones frecuentes entre los cónyuges no excluyen, por sí solas, la aplicación de la agravante, requiriéndose, además, una efectiva y constatada desaparición del vínculo afectivo, que indican otros datos complementarios como la real suspensión de la convivencia (SsTS de 3 de Julio de 1998 y 10 de Febrero de 2000, entre otras).

    Los motivos, en consecuencia, deben ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Alvaro , contra la Sentencia dictada, el día 28 de Junio de 2002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de Marzo de 2002, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Albacete, que condenaba al recurrente como autor de un delito de Asesinato.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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