STS 1533/2005, 27 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:7677
Número de Recurso997/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1533/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Germán, Carlos José como acusación particular y Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrentes representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y por la Procuradora Ruiz Esteban respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Gonzalo representado por la Procuradora Sr. Hoyos Moliner y Ismael representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de León instruyó Procedimiento Abreviado con el número 16/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de marzo 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que en el año 1999 el acusado, Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en negociaciones con los esposos de las propietarias de una finca ubicada en el PARAJE000", sita en la localidad de Carvajal de la Legua, con una superficie de una hectárea, treinta y siete áreas y sesenta centiáreas, para su adquisición con vista a edificar en la misma y las que, por razones que no constan, no llegaron a fructificar.

El acusado Jesús, no obstante los anterior, hizo saber al acusado, Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, y con el que le unía una gran amistad y confianza, que había llegado a un acuerdo con las propietarias para la adquisición de la finca y que aquellas estaban dispuestas a otorgarle una opción de compra por una entrega inicial de trece millones de pesetas, por lo que, y estando aquel interesado en participar a medias en el negocio, procedió, con fecha 3 de junio de 1999 a aperturar una cuenta en el Banco Simeón, oficina de León, a la que transfirió fondos, desde otra cuenta de la que era titular en Caja España, por importe de 6.337.000 pesetas, a lo que se añadió luego un traspaso interno por importe de 63.000 pesetas, y a aceptar una letra por importe de cuatrocientas mil pesetas y otras tres letras por importe de dos millones de pesetas, cada una de ellas, y en las que aparecía como librador Jesús, quien en una vez en su poder los efectos procedió a su descuento en el Banco Simeón, el que a las fechas de sus respectivos vencimientos que eran el 3 de julio, 3 de agosto, 3 de septiembre y 3 de octubre de 1999, procedió a cargarlas en la cuenta de Ismael.

Posteriormente el acusado Jesús convenció al también acusado, Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que entrara a participar en una tercera parte en el negocio, procediendo aquel a hacerle entrega de tres millones de pesetas, para pago del precio de la opción de compra y sin que ello supusiera la devolución a Ismael de cantidad alguna ya que se acordó que el exceso pagado respecto a lo que le correspondería tras la entrada en el negocio de Gonzalo, y que reducía su cuota de participación, se entendería como adelanto para futuros gastos.

Con fecha de 8 de junio de 1999, el acusado encargó a una asesoría la redacción de un documento en que se contenía la concesión de un derecho de opción de compra de la referida finca de Carvajal a favor de Jesús, y los también acusados, Ismael y Gonzalo, por un plazo de cuatro meses computados a partir de la aprobación definitiva de la Comisión Provincial de Urbanismo como suelo urbano de la finca objeto de la compra, estableciéndose que el precio de venta de la finca sería de diez millones de pesetas, de los que trece millones de pesetas se decían entregados en metálico en ese acto a las vendedoras, Dª Filomena, Dª Lourdes, Dª Nuria y Dª Virginia, procediendo seguidamente Jesús a estampar en aquel su propia firma y a imitar las de las mencionadas vendedoras, presentando seguidamente dicho documento a Ismael, que estampó su firma en el mismo, y en un momento inmediato posterior a Gonzalo, que también los firmó, estando ambos en el convencimiento de la autenticidad del documento.

Que en fechas posteriores el acusado Jesús entró en negociaciones con Germán y Carlos José, a quienes ya conocía con anterioridad, habiendo sido el primero el constructor de unas viviendas en la Pola de Gordón de las que dicho acusado, junto con otras personas, había sido el promotor, y habiendo estado los tres en cauces formar una sociedad para el desarrollo de un negocio inmobiliario en Asturias, ofreciéndoles participar en la adquisición de la finca de Carvajal para lo que les exhibió el contrato original de opción de compra firmado por las vendedoras y por todos los acusados, por lo que, dada la confianza que aquellos tenían en el acusado por sus relaciones anteriores, seriedad, solvencia y credibilidad empresarial que les ofrecía, y estando igualmente de acuerdo con su entrada en el negocio los otros acusados, al mejorar con ello las expectativas de éxito de la operación, tanto por la experiencia que aquellos tenían en negocios inmobiliarios, y de que ellos estaban huérfanos, como por así poder afrontar con mayor solvencia económica el importante desembolso que la misma suponía, con fecha 29 julio de 1999 procedieron a suscribir un documento por el que D. Germán y D. Carlos José manifestaban su interés en "subrogarse en la opción de compraventa que ostentan el citado contrato D. Jesús, D. Ismael y D. Gonzalo, asumiendo todas las obligaciones y derechos que se deriven de su clausulado de forma mancomunada, y en igual proporción que el resto de los aceptantes de dicho documento"; dicho documento fue presentado por el acusado Jesús, constando ya en el mismo la firma de Ismael y Gonzalo, y tras su firma por el mismo y Germán y Carlos José, en la reunión mantenida únicamente entre los tres, estos últimos hicieron entrega al Sr. Jesús, de tres millones de pesetas, cada uno de ellos, como pago de los derechos en los en que se subrogaban.

Que como quiera que el anterior documento no se hubiese hecho constar el pago efectuado por Germán y Carlos José, se convocó una reunión a la que, además de estos, asistieron Jesús, Ismael y Gonzalo, que se celebró, con fecha 15 de agosto de 1999, en el Gran Café de León, y en la que se procedió por parte de los interesados a la firma de sendos recibos en los que se hacía constar el pago "en este acto" de la cantidad de tres millones de pesetas, en concepto de la compra del veinte por ciento de la opción de compra, siendo lo cierto que en dicho momento no se hizo entrega de cantidad alguna.

No que acreditado que los acusados, Ismael y Gonzalo, tuviesen conocimiento al momento de la venta o cesión a Germán y Carlos José, del 20% de la opción de compra, de la inexistencia de esta, ni como tampoco que por parte de Jesús se les haya hecho entrega de cantidad alguna de la percibida de Germán y Carlos José por la referida venta."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jesús, como responsable criminal, en concepto de autor directo, de un delito de estafa, subtipo agravado por la especial gravedad atendido el valor de la cantidad defraudada y aprovechando su credibilidad empresarial, ya definido, a la pena de tres años de prisión, multa de ocho meses con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de la tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Germán y Carlos José en la suma de 18.030,36 euros (3.000.000 pesetas), a cada uno de ellos.

Que asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a Ismael y Gonzalo del delito de estafa de que vienen acusados por el Ministerio Fiscal y de los delitos de estafa, subtipo agravado, y de falsedad en documento privado, de que vienen acusados por la Acusación Particular, con declaración de oficio de dos tercios de las costas causadas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Germán y Carlos José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal . Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal

El recurso interpuesto por Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E. Criminal por aplicación indebida artículo 250.7ª C. Penal (Agravante de abuso de relaciones personales existente entre víctima y defraudador en el Delito de Estafa). Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E. Criminal , por aplicación indebida del art. 150.6ª C. Penal (Agravante de especial gravedad en el Delito de Estafa).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL CONDENADO, Jesús:

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito de Estafa, a las penas de tres años de prisión y multa, apoya su Recurso en dos diferentes motivos, ambos sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en denuncia de sendas infracciones legales en la aplicación de la norma sustantiva a los hechos declarados probados, en concreto las dos agravaciones específicas del delito de Estafa previstas en los apartados 6ª y 7ª del artículo 250 del Código Penal , a saber, la especial gravedad del valor de la defraudación y el aprovechamiento de su credibilidad empresarial por parte del autor del ilícito.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir, a su vez, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para la aplicación de las agravaciones específicas referidas.

En efecto, la cuantía del total de lo defraudado, que ascendió a los seis millones de pesetas, según la narración fáctica de la Resolución recurrida, integra, de acuerdo con la doctrina de esta Sala ( SsTS de 27 de Junio de 2002, 12 de Febrero de 2003, 15 de Julio de 2004 y 26 de Enero de 2005 , entre otras) esa agravación del artículo 250.6ª.

Mientras que también resulta concurrente, en este caso, el supuesto agravado del artículo 250.7ª, toda vez que, como se explica con todo acierto en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, con cita de nuestra Sentencia de 20 de Junio de 2001 , aún cuando queda claro que la fuente que provoca la confianza, para la apreciación de tal supuesto agravado, debe derivarse de una relación diferente de la que por sí misma representa la relación que integra la conducta engañosa, es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de Estafa, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, el recurrente había mantenido con anterioridad a los hechos enjuiciados relaciones comerciales con los perjudicados "...habiendo estado en trance de constituir una sociedad con los mismos para el desarrollo de negocios inmobiliarios en Asturias, todo lo cual determinó existiese una previa confianza por parte de éstos hacia el acusado y que al haberse utilizado para defraudar justifica la aplicación de la agravación señalada".

Razones por las que los motivos se desestiman y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, Germán Y Carlos José:

SEGUNDO

El segundo Recurso, interpuesto por quienes actuaron como acusación Particular ante la Audiencia, también consta de dos motivos. El primero de los cuales se refiere, con mención del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a un supuesto quebrantamiento de carácter formal, por el vicio "in iudicando", en el que hubiera incurrido el Tribunal de instancia, por la contradicción existente en su narración de los hechos tenidos como probados.

Pero sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala ( SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia de semejante motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos igualmente necesarios se citan, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución, y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el hecho de que se firmase un recibo por la entrega de cierta cantidad de dinero no significa, obligadamente, que esa recepción en realidad se produjera, cuando, por otra parte, en la correspondiente fundamentación jurídica se explica el por qué de esos acontecimientos, sobre la base de que los propios recurrentes reconocieron que la entrega del dinero la realizaron a Jesús, exclusivamente, y sin encontrarse presente ninguno de los otros dos acusados absueltos en la instancia, aunque posteriormente estampasen su firma en el recibo.

Inadecuación que obliga a la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El motivo Segundo, a su vez, se refiere a la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba ( art. 849.2º LECr ), a la vista del contrato de opción de compra y del recibo del pago, en los que consta la intervención de los acusados que, no obstante, posteriormente resultaron absueltos.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los documentos referidos, de estricto carácter documental privado, sino que, además, su contenido no contradice los hechos declarados como probados, en los que, antes al contrario, se afirma su existencia y la intervención en ellos de los acusados, si bien para, posteriormente y con base en otras pruebas también existentes en las actuaciones, negar todo carácter incriminatorio a esa intervención.

De modo que en forma alguna puede hablarse de error evidente, indiscutible e insuperable, en el razonar valorativo de la prueba disponible, llevado a cabo por los Jueces "a quibus" sino, tan sólo de una mera discrepancia de criterio entre la postura, lógicamente parcial e interesada, de los acusadores y la asumida por la Audiencia. Extremo que no puede ser debatido en el seno de un motivo como el presente.

De nuevo, por consiguiente, el motivo debe desestimarse y, con él, el Recurso.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jesús, de una parte, y de Germán y Carlos José, de otra, contra la Sentencia dictada, el día 4 de Marzo de 2004, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León , por la que se condenaba al primero de los recurrentes como autor de un delito de estafa.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • SAP Madrid 441/2019, 3 de Julio de 2019
    • España
    • 3 Julio 2019
    ...residencia de ancianos se aprovecha de la debilidad mental de dos internos para despojarles de su patrimonio [ STS, Sala 2.ª, núm. 1533/2005, de 27 de diciembre (Rec. 997/2004 )]; familiares, salvo en este último caso que se trate de vínculos que entren en la excusa absolutoria del art. 268......
  • SAP Madrid 557/2015, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • 30 Noviembre 2015
    ...o 36.060 €, según SSTS de 27-6-2002 (RJ 2002\7218 ), 12-2-2003 (RJ 2003\1160 ), 15-7-2004 (RJ 2004\4209 ), 26-1-2005 (RJ 2005\1937 ) y 27-12-2005 (RJ 2006\1419), entre otras muchas-, e igualmente superior a la cantidad de 50.000 € que establece el vigente artículo 250.1.5º, en la redacción ......
  • SAP Madrid 50/2018, 15 de Junio de 2018
    • España
    • 15 Junio 2018
    ...que concurra un abuso de las mismas que exceda el mecanismo engañoso propio de la estafa (vid. SSTS 951/2002, de 20 de mayo, 1533/2005, de 27 de diciembre, 368/2007, de 9 de mayo, 950/2007, de 13 de noviembre, 37/2013, de 30 de enero, etc.). Ahora bien, hay que ser restrictivo en la aplicac......
  • SAP Granada 114/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 Marzo 2018
    ...febrero ); d) laborales, religiosas, comunidad de intereses sociales, etc.; e) asistenciales ( STS 280/2005, de 4 de julio ; nº 1533/2005, de 27 de diciembre . En nuestro caso no hay duda de que Gloria tenia una especial relación con su tío Pelayo, pues como la misma refiere, además de la r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR