STS, 19 de Abril de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso378/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Susana GARCIA ABASCAL.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 del Puerto del Rosario, instruyó sumario con el número 10 de 1992, contra Everardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que, con fecha 23 de Noviembre de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

"Que sobre las 21 horas del día 19 de diciembre de 1992, cuando Mercedesse encontraba en las inmediaciones del muelle pesquero de Puerto del Rosario se le acercó el procesado Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, entablándose una charla entre ambos, en el curso de la cual, Everardola invitó a tomar una copa o un refresco, a lo que accedió Mercedesal no observar nada anormal en aquel, si bien le indicó que prefería realizar la consumición en algún establecimiento de El Matorral, fuera de la ciudad, dirigiéndose ambos hacia dicho lugar en el vehículo conducido por el procesado, quien, cuando estaban próximos a dicho lugar, dijo a Mercedesque mejor sería tomarla en DIRECCION000, urbanización situada en lugar más alejado de Puerto del Rosario, en el Municipio de La Antigua, a lo que ella se negó, pidiéndole que regresaran al punto de origen, maniobra de regreso que inició el procesado.

Ya de regreso a Puerto del Rosario, al llegar a la altura de Playa Blanca, Everardodesvió el vehículo por la carretera de acceso al Parador de Turismo, continuando hacia un paraje solitario en las inmediaciones de la Playa, a pesar de las demandas de Mercedespara que la llevara hasta el punto de partida, lo que desoyó el procesado, golpeando a aquella en la cara y en el cuello, y deteniendo finalmente el vehículo en lugar en el que no podía ser visto por otras personas, momento que aprovechó Mercedespara bajarse del vehículo y echar a correr, pero siendo alcanzada por Everardo, que la tiró al suelo y le quitó por la fuerza la ropa, llevándola de manera violenta hasta el coche en el que, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, le realizó tocamientos en sus órganos genitales con la lengua y la obligó a succionarle el pene, para, a continuación, introducirle los dedos en la vagina y, por último, penetrarla con el pene, sin que conste que haya habido eyaculación.

Posteriormente el procesado trasladó con su vehículo a Mercedesa las cercanías de su domicilio en Puerto del Rosario, donde la dejo, dirigiéndose aquella a un centro sanitario donde fue reconocida, apreciándosele escoriaciones y contusiones en miembros superiores, cuello y espalda, y en los genitales, vulva eritematosa y lesión eritematosa proximal de vagina.

El procesado, que es habitual consumidor de bebidas alcohólicas, había ingerido en el transcurso de las horas anteriores a los hechos, diversas consumiciones de aquellas, sin que conste que afectaran a sus facultades intelectivas o volitivas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al procesado Everardo, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de violación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de despoblado, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que pague en concepto de indemnización a Mercedesla cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra la misma recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco dias.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Everardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Everardo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de principio constitucional de derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, y del derecho contitucional a la defensa de los párrafos 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, así como del artículo 429.1 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringidos el artículo 8.1, 9.1 y, alternativamente, el 9.2 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación de la agravante de despoblado contenida en la circunstancia 13 del artículo 10 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la vista el día 5 de Abril de 1.995, con asistencia del Letrado recurrente Dª Loreto FERNANDEZ ESCANDON, quién sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo.

El letrado recurrido Dª Celia DEL PINO LORENZO, impugnó todos los motivos del recurso pasando a informar por cada uno de ellos.

El Ministerio Fiscal impugnó, también, todos los motivos del recurso, pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma con apoyo en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se introduce el primer motivo del recurso para alegar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión que se recogen en el artículo 24 de la Constitución. El recurrente protesta por habersele denegado la práctica de la prueba pericial que hubiera consistido en las manifestaciones de varios peritos médicos.

Aún con la referencia a la vulneración de derechos constitucionales, se refiere, en sustancia, el motivo a denunciar quebrantamiento de forma por inadmisión por el tribunal de la práctica de prueba pericial. Hay que señalar a este respecto que la doctrina de esta Sala viene consistentemente señalando que no toda denegación de prueba permite fundar el motivo por quebrantamiento de forma, sino solo la de aquellas que sean sustanciales para la defensa de los intereses de la parte que las propone, porque no existe un derecho absoluto e ilimitado a la prueba. Y, si bien la constitucionalización del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes lo ha hecho inseparable del derecho a la defensa misma, para prestar apoyo a una queja sobre denegación habrá de argumentarse por el recurrente que la inadmisión de la prueba solicitada fué trascendente y que su práctica hubiera determinado que el fallo hubiere sido otro, de tal modo que, al prescindirse de la prueba, se hubiera determinado indefensión para la parte proponente. Además para que la denegación de prueba pueda producir un quebrantamiento de forma, su petición ha de ser nuevamente formulada o reproducida en el acto del juicio oral y seguida de la correspondiente protesta cuando la denegación se reitera (sentencias de 7 de Febrero, 20 de Octubre y 18 de Noviembre de 1.992, 13 y 26 de Abril de 1.993).

En este caso, la prueba pericial propuesta, sin referencia alguna a su finalidad probatoria, y que fué denegada por el tribunal de instancia, no fué posteriormente objeto de protesta alguna ni de pretensión de su práctica expresada en el juicio oral, y, en fín, en la argumentación presente sobre los efectos nocivos para el recurrente no se hace patente una explicación que pudiera convencer de que hubiera sido distinto el fallo de la sentencia recurrida si se hubiera admitido la prueba rechazada, porque no le hacía falta al tribunal tal prueba para afirmar que la ingesta de bebidas alcohólicas podía determinar una imputabilidad parcial en el acusado, cuando es un fenómeno de general ocurrencia, mientras que la ingestión de esas bebidas antes de los hechos si fué objeto de prueba testifical al igual que los resultados en la persona del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso denuncia infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución e indebida aplicación del 429.1º del Código Penal. Estima el recurrente que no son admisibles los razonamientos del tribunal sentenciador para inferir la comisión del hecho al que luego aplica la calificación de delito de violación.

Inicialmente hay que señalar que el tribunal de instancia no se valió de pruebas indirectas para afirmar, infiriéndola a partir de ellas, la existencia del hecho que calificó de violación, sino que se apoyó sobre las declaraciones testificales de la única persona que pudo conocer la comisión del hecho: la víctima misma, de la que la sentencia razona el valor del testimonio y lo complementa con prueba pericial que afirmó habersele producido una reciente penetración vaginal a quién como víctima se presentaba.

Reiteradamente tiene recogida la jurisprudencia de esta Sala la validez de las declaraciones de un solo testigo de cargo para destruir la inicial presunción e inocencia favorable al acusado y la importancia fundamental que tiene la declaración de la víctima en los delitos contra la libertad sexual que, por lo general, acaecen en forma clandestina, secreta y encubierta (sentencias de 8 de Octubre de 1.990, 27 de Abril de 1.992 y 4 de Octubre de 1.994). Y ello es lo que ha ocurrido en este caso en el que la realización del hecho solo la afirma la mujer que aparece como víctima. Su testimonio ha reunido las circunstancias que se exigen para su credibilidad, de persistencia en su afirmación sin ambigüedades ni vacilaciones, ausencia de previas relaciones entre acusado y víctima que pudieran conducir a creer en la existencia de móviles de resentimiento o enemistad, y aparecer rodeado de corroboraciones periféricas, como el dictámen médico acreditativo de haber sufrido una reciente penetración vaginal quién aparece como sujeto pasivo del delito, lo que refuerza su verosimilitud, todo lo cual ha sido ponderado y valorado con racional mesura y discreción por el tribunal de instancia (sentencias de 26 de Mayo y 9 de Septiembre de 1.992). En tales circunstancias hay que afirmar que el juzgador contó con medios probatorios de cargo suficientes, y apreciados de acuerdo con criterios lógicos correctos, para desvirtuar en el caso la presunción de inocencia y tener por probados hechos que permiten la aplicación correcta del precepto penal definitorio del delito de violación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También por infracción de Ley, amparándose en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el siguiente motivo del recurso que denuncia infracción del artículo 8º.1º y 9.1º del Código Penal y, alternativamente, del 9.2º el mismo Código. El recurrente manifiesta que, al tener lugar los hechos enjuiciados, actuaba bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas.

Para que la embriaguez pueda determinar la apreciación por el juzgador de una circunstancia eximente, ha de reunir el ser a la vez fortuita y plena, pudiéndose degradar eximente incompleta, apreciable como tal por la vía del artículo 9.1º del Código Penal, cuando siendo plena no sea fortuita o siendo fortuita no sea plena. En el número 2º del artículo 9 del Código Penal tendrá su encuadre la embriaguez como atenuante, siempre que no sea habitual ni preordenada y con diferente valor de calificada o simple según el grado de intensidad de sus efectos (sentencias de 12 de Septiembre de 1.991, 3 de Febrero de 1.992, 16 de Febrero de 1.993, 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.994).

En el caso presente hay constancia de que el acusado había efectuado durante las horas previas a los hechos varias consumiciones de bebidas alcohólicas, pero el tribunal de instancia razona en contra del lógico efecto de alteración de facultades que esta ingestión debió producir, que no fué así porque, se afirma, condujo correctamente su vehículo y escogió con claro propósito un paraje solitario para realizar el delito sin ser visto. Empero, y en ausencia de prueba a tal efecto, no puede deducirse de forma indudable que, aún manteniendo un cierto control de facultades para realizar un ataque contra la libertad sexual de su víctima, la ingestión reiterada y abundante de bebidas alcohólicas no haya producido el normal resultado de relajar los controles conductuales del consumidor de esas bebidas, quién, sin constar llegara a la embriaguez plena y no habiéndose probado que se le hubiera producido de forma fortuíta, ni constando tampoco fuera un ebrio habitual ni que hubiera bebido con la finalidad de delinquir, sí puede ser acreedor a beneficiarse de una atenuante simple de embriaguez, aún no siendo el grado de la sufrida de gran intensidad al haberle, en efecto, permitido realizar aún la actividad de conducción de su vehículo. En este sentido hay que estimar infringido por su no aplicación el artículo 9.2º del Código Penal, y, consecuentemente, acoger el motivo que la denuncia.

CUARTO

Igualmente por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone el último motivo del recurso para alegar aplicación errónea de la agravante de despoblado contenida en la circunstancia 13ª del artículo 10 del Código Penal. El delito de que ha sido acusado, afirma el recurrente, se realiza de forma oculta y clandestina y, cuando salió de Puerto del Rosario, lo hizo a petición de la mujer y ello suponía en la isla de Fuerteventura el entrar en zona despoblada, con lo cual, por tanto, no debería habérsele aplicado la circunstancia de agravación.

Dos elementos han de concurrir para la configuración de la agravante de despoblado, que ha de dar lugar a que recaiga un mayor reproche sobre la conducta de quién busca para la comisión de un delito un lugar en que se encuentre la víctima en situación desamparada por la imposibilidad de recibir ayuda humana: 1º uno objetivo o topológico, de realizarse el hecho en lugar desierto, o suficientemente alejado de donde se congreguen, permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir, gentes, y 2º el subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito, sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia (sentencias de 8 de Febrero de 1.991 y 10 de Mayo de 1.991).

Ciertamente el delito de violación es de los que normalmente se realizan aprovechando localizaciones situadas fuera de la presencia de testigos (sentencia de 17 de Mayo de 1.994), pero, en el presente caso, consta que el acusado, no solo salió de zona urbana, lo que incluso pudo realizar a petición de su futura víctima, sino que, abandonando las carreteras que podían ser frecuentadas por otras personas se alejó de la que une El Matorral con Puerto del Rosario y aún de otra que comunica esa ruta con el Parador de Turismo, condujo el automóvil a un paraje solitario cercano a la playa en el que la mujer no podía obtener ayuda humana alguna con lo que se aprecia la concurrencia de los dos elementos de la agravante: el objetivo, de soledad y desierto del lugar, y el subjetivo, de búsqueda de propósito de lugar con esas condiciones para cometer el delito.

El motivo, pues, ha de ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de principio constitucional ha interpuesto Everardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha veintiseis de Noviembre de 1.993, acogiendo el motivo tercero, por infracción de Ley, del recurso, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Puerto del Rosario con el número de Sumario 10/1.992 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por delito de violación contra el procesado Everardo, hijo de Jose Pedroy Maribel, de 33 años de edad, natural de Las Palmas de Gran Canaria y vecino de Puerto del Rosario, casado, encofrador, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha ventitres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTN CANIVELL, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del numerado cuarto de los hechos probados que se sustituye por el siguiente.

SEGUNDO

El acusado Everardodurante las horas precedentes a los hechos había estado ingiriendo varias consumiciones de bebidas alcohólicas con el efecto de reducir su capacidad de control de la conducta, sin que conste probado sea bebedor habitual ni que se embriagara con la finalidad de cometer los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O : Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso a excepción del último párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia objeto de recurso, que se sustituye por lo expuesto y razonado en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE con apreciación en el acusado de la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual ni preordenada, debemos condenarle y le condenamos a la pena de doce años y un día de reclusión menor en sustitución de la de quince años de reclusión menor que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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