STS 471/1998, 26 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1967/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución471/1998
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Ángel(padre), Jesús Ángel(hijo), Bernardo, Gerardo, Ricardo, Luis María, y Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a los procesados Luis Maríay Ángeldel delito de tenencia ilícita de armas por el que venían acusados y, condenó a los restantes procesados por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores, Sr. Barneto Arnaiz en representación de Jesús Ángel, Jesús Ángely Bernardo; Sra. García Hernández en representación de Gerardo; Sr. Hernández Díaz de Montejano en representación de Ricardoy, Sr. Sandín Fernández en representación de Luis Maríay de Ángel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 41, instruyó sumario con el número 10/94, contra los procesados Jesús Ángel(padre), Jesús Ángel(hijo), Bernardo, Gerardo, Ricardo, Luis María, y Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 15 de Julio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 9 horas del día 16 de Abril de 1.994, los procesados Jesús Ángel(nacido el 5 de Agosto de 1.947), Jesús Ángel, (nacido el 28 de marzo de 1.975), Bernardo, -ambos hijos del primer reseñado- Ricardoy Gerardo-estos dos últimos hermanos del primer procesado- todos ellos mayores de edad, con antecedentes penales Jesús Ángelpadre y, Ricardo, y sin antecedentes penales los restantes, puestos previamente de acuerdo y portando todos ellos armas de fuego entre las que se encontraban una pistola marca "Browning" con nº de serie NUM000de 9 mm Parabellum, una escopeta semiautomática marca "Beretta" con nº de serie NUM001del NUM002y una escopeta Marca "Laurona" con nº de serie NUM003, se dirigieron al domicilio de Pedro Jesússito en el DIRECCION000nº NUM004de esta Capital -con quien el día anterior todos o alguno de los procesados habían tenido una fuerte discusión-, y situándose frente a la fachada de la vivienda citada, comenzaron a disparar, lo que provocó que Pedro Jesúsy su mujer Nieves, tras evacuar a sus hijos por la parte trasera de la casa, salieron al exterior para hacer frente a sus agresores, con o sin armas de fuego.

    En el transcurso del tiroteo, Pedro Jesús, fue alcanzado por un proyectil, disparado por alguno de los procesados que se hallaba frente a él y a una distancia no inferior a 1 metro, que afectó al hemitórax derecho , con orificio de entrada a nivel del quinto espacio intercostal en región paraesternal derecha y otro de salida en el octavo espacio intercostal postero-lateral derecho, causándole contusión desgarro-pulmonar con importante hemotórax que requirió intervención quirúrgica urgente para salvarle la vida.

    Además fue alcanzado en el brazo derecho por proyectiles disparados con arma distinta de la que causó la herida anteriormente descrita, apreciándosele tres orificios de entrada en el tercio superior cara palmar del brazo y antebrazo derecho. Como consecuencia de las lesiones sufridas, Pedro Jesúsprecisó tratamiento quirúrgico consistente en toracotomía y segmentectomía de lóbulos inferior y medio derechos, tardando en curar 45 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de toracotomía derecha de 40 cms., y cuerpo extraño metálico en tercio superior brazo derecho.

    Los hechos anteriormente descritos fueron presenciados por el también procesado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, y por Gerardo(nacido el 23.4.73) hijo del procesado Gerardo, quienes no tomaron parte en los mismos.

    Tras el tiroteo y de forma inmediata, los procesados, acompañados de sus familias, abandonaron el lugar, trasladándose a Talavera de la Reina y posteriormente a la localidad de Fuensalida provincia de Toledo, donde instalaron sus nuevas residencias y donde el 19 de mayo del mismo año fueron localizados por la Policía quien solicitó mandamiento de entrada y registro de las viviendas que ocupaban los procesados y que fue concedido por el titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos por autos de fecha 20 de mayo de 1.994, en los que de forma expresa se habilitaba como Secretario a determinados miembros de la Policía Judicial.

    En los citados registros, practicados por miembros de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Toledo, se hallaron los siguientes efectos:

    - En la vivienda sita en la C/ DIRECCION001nº NUM005que ocupaban los procesados, Jesús Ángelpadre, Jesús Ángelhijo y, Bernardo, con sus respectivas familias, una pistola marca Star calibre 6,35 con nº de serie NUM006, dos cargadores de la misma conteniendo cada uno de ellos 8 balas; una escopeta de cartuchos del calibre 12 repetidora marca Beretta con nº de Serie NUM001; una escopeta paralela calibre 12 de la marca Laurona con nº de serie NUM003; otra escopeta paralela calibre 12 mm. de la marca Echimbo con nº de Serie KL NUM007y cartuchos de bala del calibre 12 de distintas marcas; diversas joyas; una cartilla de ahorros de la entidad Caja de Madrid, figurando como titular Bernardocon un saldo de 235.388 ptas., y otra de la misma entidad a nombre de Bernardoy Consuelocon un saldo de 4 millones de ptas.; otra cartilla a nombre de personas ajenas a estos hechos y 117.000 ptas., en metálico.

    - En la vivienda sita en la C/ DIRECCION002nº NUM008y que ocupaba el procesado Ricardo, su sobrino Gerardo, (hijo del procesado del mismo nombre) y la mujer de éste, una pistola semiautomática marca Browning nº de serie NUM000provista de su cargador conteniendo 10 cartuchos para su uso completos y 23 cartuchos completos; una cartilla de ahorros del Banco Hispano-Americano, y otra del Banco Central Hispano de las que era titular el procesado Ricardocon saldos de 3.500.000 ptas., y 901.482 ptas., respectivamente además de otras dos cartillas a nombre de personas ajenas a los hechos y que ya han sido devueltas a sus titulares y 109.000 ptas., en metálico de las que 75.000 fueron intervenidas a Elena, esposa de Gerardoy las restantes a María Cristina.

    - Finalmente, en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003NUM009y que ocupaban los procesados Gerardo, Luis Maríay Ángel, quien había llegado el día anterior al lugar, se intervino una escopeta de caza calibre 12 marca Benelli con su respectivo permiso de armas y guía de pertenencia a nombre de Luis María; dos cananas conteniendo 10 cartuchos de bala calibre 12 de la marca legía, 3 cartuchos del mismo calibre de la marca CTL-4 y 25 cartuchos de la marca GB.4; una pistola marca Beretta modelo 950 B y nº de fabricación M-111050, recamarada para cartuchos del 6,25 x 15 mm. Browning (6,35 mm) provista de su correspondiente cargados y 25 cartuchos completos para su uso; diversas joyas, Una cartilla de ahorros de Caja de Madrid a nombre de Gerardocon un saldo de 3.904.147 ptas.; otra de la misma entidad a nombre del procesado y de Teresacon un saldo de 221.789 ptas., y una tercera cartilla a nombre de Elisadevuelta a su titular.

    No ha quedado acreditado que los procesados Luis Maríay Ángeldispusieran o pudieran disponer de la pistola hallada en la vivienda la C/ DIRECCION003nº NUM009.

    Jesús Ángel, padre, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 17.6.91 por delito de falsificación a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor concediéndosele la condena condicional por auto de 21.7.92 notificado el día 29 del mismo mes y año.

    Ricardoha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 17.6.91 por delito de falsificación a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor concediéndosele la condena condicional por auto de 23.10.92 notificado el día 28 del mismo mes y año.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que ABSOLVIENDO libremente a Luis Maríay Ángeldel delito de T.I.A del que venían acusados, debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Jesús Ángel(nacido el día 5 de agosto de 1.947), Jesús Ángel(nacido el día 28 de marzo de 1.975), Bernardo; Gerardoy Ricardo, como autores responsables de un delito de HOMICIDIO en grado de frustración y otro delito de T.I.A., con la concurrencia en el primero de ellos de ejecutar el acto en cuadrilla y sin la concurrencia en el segundo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR por el delito de homicidio frustrado y de UN AÑO DE PRISION MENOR por el de tenencia ilícita de armas, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago por cada uno de ellos de dos doceavas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las dos doceavas partes restantes y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Pedro Jesúsen 450.000 ptas., en concepto de lesiones y en un millón de ptas., en concepto de secuelas.

    Alcense cuantas medidas pendieran sobre los procesados absueltos.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Jesús Ángelpadre, e Jesús Ángelhijo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 C.E.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Crim.

- La representación de los procesados Bernardoy Ricardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se invoca al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por infracción de ley, por inaplicación del art. 24.1 y 2 de la Constitución y del art. 5 de la L.O.P.J., y por aplicación indebida del art. 344 del mismo texto.

SEGUNDO

Se invoca también al amparo del art. 849.1 de la L.E.CR. por infracción de ley por inaplicación del art. 11 de la L.O.P.J.

- La representación del procesado Gerardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 29 de Enero de 1.998, con asistencia de los letrados recurrentes, Sres. Peña Peña, Hernández y Lobo Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso presentado conjuntamente por Jesús Ángel(padre e hijo) que formaliza como primer motivo de casación la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente entiende que pese a existir una mínima actividad probatoria, dicha actividad no tiene entidad suficiente para que se pueda deducir su culpabilidad y en consecuencia, condenarles como autores de un delito de homicidio frustrado y otro de tenencia ilícita de armas. Añade que la inferencia realizada por el Tribunal de instancia se aparta de las reglas generales de la lógica y de la experiencia. A continuación realizan un examen minucioso de las cuatro pruebas que se entiende utilizadas para desmontar la presunción de inocencia, llegando a consecuencias contrarias a las obtenidas por el órgano juzgador.

  2. - Basta con la lectura del anterior apartado para llegar a la conclusión irrefutable de que existió actividad probatoria y que esta actividad se ha desarrollado respetando las reglas establecidas por la Constitución y las leyes para integrarlas válidamente en el proceso y para servir de base a una sentencia condenatoria. El hilo argumental de la sentencia recurrida resulta impecable. Parte de los hechos incontrovertidos que resultan de las actuaciones sumariales. En primer lugar que la vivienda en la que habitaban el lesionado y su familia fue objeto de un tiroteo y segundo que, a consecuencia de ello su titular sufrió las lesiones descritas en el relato fáctico y que tienen su origen en el disparo de dos armas de fuego de diferentes modelos, añadiendo que una de las heridas era de tales características que de no haber recibido asistencia médica habría provocado la muerte.

La convicción de la Sala se basa fundamentalmente en los dictámenes periciales balísticos, que acreditan que las armas ocupadas a los procesados fueron disparadas el día de autos en el lugar de los hechos y, por otro lado, las manifestaciones del herido y de su esposa.

Es una doctrina firme y sostenida por el Tribunal Constitucional y por esta Sala que la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, sometida a la correspondiente contradicción y con la inmediación de la Sala sentenciadora, tiene el carácter de una verdadera prueba testifical y sirve para sustentar la convicción del juzgador, siempre que reúna las siguientes notas: a) ausencia de incredulidad subjetiva. Esta verosimilitud sólo puede desaparecer cuando de los antecedentes de las relaciones entre el acusado y la víctima se llega a la conclusión de que el testimonio ha podido prestarse por móviles nacidos del resentimiento o la enemistad; b) Verosimilitud del testimonio, que se refuerza cuando, como sucede en el caso presente, el testimonio está corroborado por datos objetivos existentes en las actuaciones; c) persistencia en la incriminación, de tal manera que la posición incriminatoria de la víctima se prolonga y mantiene de forma unitaria a lo largo de todas las actuaciones y en el momento del plenario.

Analizando estos requisitos, se observa que el testimonio de la víctima se ha realizado sin propósitos de venganza, ya que narra los hechos de manera selectiva indicando quienes participaron en el tiroteo y quienes permanecieron pasivos. Si le hubiera animado el móvil del resentimiento hacia la familia atacante hubiera incriminado a todos de manera global y no hubiera excluido a ninguno.

Existe también el testimonio de la esposa de la víctima que, si bien es más impreciso que el de su marido, ratifica la participación en los hechos de los condenados. Manifestaciones que realiza en el atestado, ante el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral. Existe además un móvil explicativo del comportamiento de los recurrentes y que se deriva de la discusión tenida la noche anterior. El propósito directo de causar la muerte se desprende del uso de armas de fuego de alta capacidad mortífera e incluso de las voces pronunciadas por los atacantes en las que se exteriorizaba el deseo de matar al que resultó alcanzado por los disparos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se canaliza por la vía del artículo 849.1º por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 407 del anterior Código Penal en relación con el artículo 51 y 10.13 y también por aplicación indebida del artículo 254 del mismo texto legal e inaplicación del artículo 565.

  1. - Como puede verse por el enunciado del motivo la parte recurrente plantea una cuádruple impugnación por infracción de ley al denunciar la aplicación indebida del tipo doloso del homicidio, la inexistencia de la agravante de cuadrilla, la concurrencia de un delito de imprudencia y la inexistencia del delito de tenencia ilícita de armas para sus dos patrocinados.

  2. - El ánimo homicida se patentiza de una manera irrefutable con la simple lectura del hecho probado, en el que se pone de manifiesto que todos los agresores actuaron de común acuerdo y portaban todos ellos armas de fuego, que dispararon contra el lesionado y su mujer, atacando a aquél cuando se encontraba en el exterior de su vivienda. La intención de matar se deriva del hecho de disparar las armas de forma reiterada y durante un dilatado espacio de tiempo. El uso de instrumentos de tanto potencial mortífero como una pistola y dos escopetas revela un propósito de matar cuando los que las portan disparan hacia la víctima y la alcanzan en una zona tan sensible, que si no hubiera sido por la rápida asistencia médica hubieran ocasionado su muerte.

  3. - La agravante de cuadrilla está también debidamente perfilada en el relato fáctico, al recoger que concurrieron a la comisión del hecho más de tres malhechores armados que, previamente, se habían concertado para ejecutar el delito y portaban todos ellos armas de fuego.

  4. - Se debe descartar la concurrencia de culpa o imprudencia en la ejecución del hecho pues está claramente perfilada la intención homicida de manera directa, ya que disparar las armas de fuego de manera persistente contra dos personas que se encontraban en el exterior de la vivienda supone que no sólo aceptaron la posibilidad de matar, sino que querían directamente la causación del resultado.

  5. - Por último, está claro que existe un delito de tenencia ilícita de armas, correctamente imputado a los dos recurrentes ya que en su domicilio común se encontraron, según el hecho probado, una pistola y tres escopetas con sus respectivos cargadores y perfectamente aptas para disparar, careciendo de la debida licencia y guía.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El siguiente recurso lo formalizan Bernardoy Ricardo, interponiendo dos motivos que se pueden analizar conjuntamente ya que en el fondo se amparan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se han vulnerado los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y se ha aplicado indebidamente el artículo 344 (sic) del anterior Código Penal.

  1. - Después de tan heterogéneo y confuso enunciado, se centra la cuestión en torno a la concurrencia de la presunción de inocencia en cuanto al delito de homicidio frustrado si bien, admite la existencia de un delito de tenencia ilícita de armas. Sostiene que no ha existido ánimo de matar y que la bala que alcanzó al lesionado no fue disparada por ninguno de los recurrentes.

  2. - La cuestión de la presunción de inocencia respecto del delito de homicidio ya fue abordada al contestar al motivo primero de los otros dos recurrentes por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para rechazar también este motivo.

Por lo expuesto el motivo y su complementario segundo motivo deben ser desestimados.

CUARTO

Finalmente recurre el también acusado Gerardoque formaliza un primer motivo al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - En el desarrollo del motivo mantiene que no ha existido prueba alguna sobre su participación en los hechos, si bien reconoce que la única base existente para condenarle radica en las declaraciones del lesionado y su esposa y considera que dicha acusación no es suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. - El motivo incide en los mismos argumentos que ya se han desarrollado por los otros recurrentes por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho primero para denegar la petición realizada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo de este recurrente se acoge al nº 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 254 del anterior Código Penal.

  1. - Centra todo su esfuerzo impugnativo respecto del delito de tenencia ilícita de armas y sostiene que, ni en el relato fáctico de la sentencia, ni en su fundamentación jurídica se acredita su comisión por parte del recurrente.

  2. - No debe olvidar el recurrente que la vía casacional utilizada le obliga a respetar el contenido del hecho probado al que nos remitimos para comprobar la viabilidad de la pretensión impugnatoria. Es un hecho cierto e incontrovertido, que en el domicilio que ocupaba el recurrente, se encontraron las armas que se describen en el relato de hechos probados. Como señala el Ministerio Fiscal habida cuenta de que el recurrente era el titular de la vivienda y que la pistola se encontraba envuelta en un paño se llega a la conclusión de que conocía su existencia y disponía de la misma. Asimismo consta acreditado que participó en la refriega portando un arma, de lo que se deduce que, con arreglo a las reglas de la lógica, la poseía y además, la utilizó.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo se canaliza por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del artículo 569 de la ley procesal en penal en relación con el articulo 254 del anterior Código Penal.

  1. - Se mantiene que el registro domiciliario efectuado en casa del recurrente no se ajustó a su normativa reguladora por lo que resulta nulo. El defecto se observa en relación con la inasistencia de los dos testigos exigidos por la ley según se desprende de sus manifestaciones en el acto del juicio oral.

  2. - El planteamiento de la cuestión resulta incorrecto en cuanto que por la vía del error de derecho se alega la vulneración de un precepto procesal penal adjetivo y no de carácter sustantivo. Ahora bien, lo cierto es que en el acta de entrada y registro, que es la que autentica lo sucedido, se hace constar que asistieron dos testigos que además rubrican con su firma la diligencia extendida. La manifestación de uno de ellos en el momento del juicio oral pudo ser valorada por el Tribunal sentenciador y tenerla por incierta en cuanto que no desvirtúa la realidad de lo que consta en el acta del registro.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Jesús Ángelpadre, Jesús Ángelhijo, Bernardo, Ricardoy Gerardocontra la sentencia dictada el día 15 de Julio de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por los delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Cristobaly Gonzalocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Morales Price y la Procuradora, Sra. García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Badalona instruyó sumario con el número 1/94 contra Cristobal, Gonzaloy 14 más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de marzo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Como consecuencia de las diligencias de investigación realizadas por funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Badalona, se tuvo conocimiento de que el procesado Jesús Luis, con domicilio en la c/ DIRECCION000nº NUM000, NUM000,NUM000, de Badalona, mantenía frecuentes contactos con diversas personas con la finalidad de adquirir sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, y posteriormente distribuirla por diversas localidades de la provincia de Barcelona, obteniendo todos ellos de dicha actividad un importante beneficio económico.- Para realizar estas conductas, Jesús Luisactuaba de manera conjunta y de común acuerdo con el procesado Joaquíny con el procesado Raúlquien, además, se encargaba de buscar a las personas que les pudieran proporcionar la cocaina que después ellos distribuirían, llevando, asimismo, una detallada contabilidad sobre las entregas que se realizaban y precio de las mismas. Estos tres procesados eran, por tanto, conocedores del conjunto de las actividades que desarrollaban y del volumen de cocaina con que se traficaba, participando todos ellos en las mismas.- A mediados del mes de septiembre de 1993, Raúlentró en contacto con el procesado Gonzalo, natural de Colombia, a fin de que éste les suministrase cocaina. Así, Gonzalo, desde mediados de septiembre de 1993 hasta finales de enero de 1994, realizó frecuentes contactos personales y telefónicos con los procesados anteriormente citados, especialmente con Jesús Luisy con Raúl, la mayor parte de los cuales tuvieron lugar en distintos bares y restaurantes de los alrededores del paseo de Verdún, de Barcelona, haciéndoles entrega, a cambio de dinero, de un kilogramo de cocaina a la semana, sustancia que Gonzaloobtenía a su vez de personas no identificadas.

SEGUNDO

Una vez obtenida la cocaina, los procesados Jesús Luis, Joaquíny Raúlcontactaban, en persona y por teléfono, con otros individuos, haciéndoles entregas fraccionadas de cocaina, quienes, a su vez, las distribuían por distintas localidades de la provincia de Barcelona destinándolas, finalmente, al consumo de terceros. Una de estas personas con la que aquellos contactaron era el procesado Rogelio, a quienes le hicieron entregas fraccionadas de cocaina, de al menos unos 35 ó 40 gramos, para su posterior distribución. No consta, sin embargo, que éste tuviera conocimiento del conjunto de actividades desplegadas por aquellos tres procesados.- No ha quedado debidamente acreditado que, entre estas personas con las que aquellos tres contactaban, para la distribución de tales cantidades de cocaina por diversas localidades de la provincia de Barcelona, estuvieran los también procesados Araceli, Abelardo, Cornelio, Humbertoy Octavio.

TERCERO

Estos contactos se hacían fundamentalmente y de manera muy frecuente por parte de Jesús Luis, a través del teléfono nº NUM001que éste tenía en su domicilio, del que figuraba como titular María Angeles, hija del anterior. A través de este teléfono, los procesados concretaban el detalle de sus operaciones, el lugar y hora de entrega y los precios convenidos. La procesada Dolores, esposa de Jesús Luis, sabiendo que su marido se dedicaba a vender cocaina, colaboraba con él recogiendo en su ausencia los encargos y recados que, por teléfono, le daban para su marido las personas que llavaban a su casa, referidas a esta actividad; sin embargo, no ha quedado debidamente acreditado que ella tuviera conocimiento de las concretas cantidades de cocaina que él manejaba, ni de la organización de la actividad en la que estaba medito.- Hay que destacar que los procesados, en sus conversaciones telefónicas, con el fin de ocultar la realidad del objeto de su tráfico, solían utilizar, entre otras, palabras tales como "motores", "ruedas", "alternadores", "faros", etc. para referirse con ellas a distintas cantidades de cocaina, usando este tipo de vocablos por tratarse de objetos propios de las actividades del desguace "DIRECCION001", regentado por el procesado Cristobal, sito en el Km. 13'500 de la Carretera Nacional 122, en el término de Montcada i Rexach (Barcelona), en el que Jesús Luistrabajaba ocasionalmente y al que acudían para mantener sus contactos los procesados Joaquíny Raúl, sirviendo dicho local de desguace como "tapadera" de tales actividades. El procesado Cristobal, sin participar directamente en la compra y posterior venta de la cocaina, sabía que en sus instalaciones aquellos desarrollaban estas actividades y conocía las cantidades de cocaina con las que aquellos negociaban, consistiéndolo.

CUARTO

A finales de enero de 1994, los procesados Jesús Luisy Joaquín, consiguen una nueva vía de suministro de la cocaina a través de los procesados, Carlos, súbdito colombiano, y Gustavo, quienes se encargaban de guardar la sustancia estupefaciente de que dispusieran y realizar las posteriores entregas.- Los contactos o encuentros entre aquellos tres primeros procesados y éstos últimos se realizaron, en diversas ocasiones en el bar "DIRECCION002", sito en el cruce de las CALLE000, de Barcelona, regentado por el procesado Pedro Antonio, no habiendo quedado acreditado que también este se dedicara a contactar con Jesús Luisa fin de concretar las entregas de cocaina ni que, en definitiva, tuviera conocimiento de las actividades de aquellos, ni la finalidad de los referidos contactos o encuentros que se realizaban en su establecimiento.- Así, a primera hora de la mañana del día 3 de febrero de 1994, Carlosse puso en contacto telefónico con Jesús Luis, concretando una cita en Barcelona sobre las 10'00 ó 10'30 horas de ese mismo día, con la finalidad de entregarle una partida de cocaina para su posterior distribución. A su vez, Jesús Luisllamó por teléfono a Joaquín, comunicándole este extremo para acudir ambos a recibir la partida. Jesús Luisy Joaquínse dirigieron en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula R-....-RM, propiedad de la hija de aquél, hasta el bar "DIRECCION002", ya mencionado, y a continuación hasta el bar "Trole", sito en el Pº de San Juan, esquina Ronda de San Pedro, de Barcelona, donde se encontraron con Carlos. Tras dirigirse este último a un lugar no determinado a recoger la cocaina, regresó a la calle Bailén, próxima al lugar, y se montó en el vehículo que utilizaban Jesús Luisy Joaquín, donde les hizo entrega de una bolsa de plástico que contenía en su interior un total de 506'006 gramos de cocaina (quinientos seis gramos, seis miligramos), con una pureza del 63%, que Joaquínguardó debajo del asiento del copiloto que él mismo ocupaba, mientras Jesús Luisconducía. Una vez producida la entrega, Carlosabandonó el vehículo, dirigiéndose Jesús Luisy Joaquínhasta el polígono de Montigalá, de Badalona, donde fueron interceptados y detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, ocupándoseles la sustancia estupefaciente. Asimismo, en el momento de la detención, se intervino el citado vehículo, matrícula R-....-RM, sendos teléfonos móviles con el mismo número de abonado, el NUM002, que eran utilizados por Jesús Luisy Joaquínpara contactar entre sí y con otros de los procesados, así como 10.000 pts. pertenecientes al primero de ellos, procedentes del comercio con estupefacientes.- El mismo día 3 de febrero de 1994, tras dictarse el pertinente auto por el Juzgado de Instrucción nº 6, de Badalona, se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado Jesús Luis, sito en l

2 sentencias
  • SAP Cádiz 117/2016, 21 de Marzo de 2016
    • España
    • 21 Marzo 2016
    ...la incautación de la droga, pero no se aprecia como muy cualificada, porque no se puede considerar como excepcionalmente relevante ( STS 471/98, 26-3). No existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado, por un delito confiesa su participació......
  • SAP Madrid 524/2002, 9 de Julio de 2002
    • España
    • 9 Julio 2002
    ...del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser relevadores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado (SSTS 471/98, de 26-03; 647/2000, de 17-04).En el presente supuesto, es procedente la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, pero no puede c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR