STS, 20 de Junio de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:5031
Número de Recurso2923/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don A.R.P.D.S.Z.M.D.M.J.F.D.A.P.M.D.J.M.R.S.D.J.G.P.D.M.L.G.D.J.M.D.T.D.R.R.C.D.J.A.M.G.D.A.L.V.D.S.S.B.D.J.M.G.G.D.J.M.C.D.M.G.F.D.A.R.F.D.J.M.R.F.D.J.A.V.C.D.M.R.P.D.B.A.D.D.A.F.A.D.R.F.F.D.J.M.S.S.D.J.M.F.R.Y.D.J.M.G,.R., representados y defendidos por el Letrado Don J.A.S.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 5-mayo-1999 (rollo 2929/1997), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la "COMUNIDAD DE REGANTES DEL BAJO GUADALQUIVIR SECTOR B-XII" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en fecha 28-abril-1997 (autos 849/99 y acumulados), en procedimiento seguido a instancia de los ahora recurrentes, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la citada "COMUNIDAD DE REGANTES DEL BAJO GUADALQUIVIR SECTOR B-XII", compareciendo ambas en este proceso en concepto de parte recurrida, representadas y defendidas por los Letrados Doña C.E.T. y por Don J.M.R.O., respectivamente.

ANTECENDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Los veinticinco trabajadores prestan servicios para la Comunidad de Regantes del Sector B-XII del Bajo Guadalquivir, con la antigüedad y categoría que indican en el hecho primero de sus respectivas demandas, percibiendo un salario diario de 4.000 ptas., los Especialistas, Capataces y Mayoral y de 4.510 ptas., los tractoristas y maquinistas. 2º.- Que la Comunidad de Regantes del Sector B-XII del Bajo Guadalquivir, es una Corporación de Derecho Público, estando constituida por los usuarios de una toma de agua de un canal general de aguas públicas siendo gestionados y cuidados, dicho canal general y las diferentes tomas comunes, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, mientras que la que podríamos llamar "red secundaria", constituida por las derivaciones necesarias para llevar el agua a cada parcela, es gestionada y cuidada por Comunidades mandantes, entre la que se encuentra la aquí mencionada, que sólo suministra agua a los diferentes usuarios que la constituyen. 3º.- Que la Comunidad de Regantes afectada emplea trabajadores en las actividades que constituyen su fin, como son la vigilancia del agua desde la salida de la red principal, distribución del agua de las acequias, abriendo las diversas compuertas, mantenimiento de la red de riego, fijación de los tubos de riego en función de las necesidades de los agricultores y las posibilidades de distribución, vigilancia del cumplimiento de las normas establecidas en cuanto al uso y distribución del agua y limpieza y conservación de las acequias, incluyendo la limpia, monda y desbroce de las mismas. 4º.- La principal actividad que realizan los actores al servicio de la codemandada es la vigilancia del agua desde la salida de la red principal, distribución del agua de las acequias, obviando las diversas compuertas, mantenimiento de la red de riego, fijación de los tubos de riego en función de las necesidades de los agricultores y las posibilidades de distribución, vigilancia del cumplimiento de las normas establecidas en cuanto al uso y distribución del agua y limpieza y conservación de las acequias, incluyendo la limpia, monda y desbroce de las mismas. 5º.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería Gral. de la S.S., de 11/11/92, se practicó de oficio el alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de la Comunidad demandada. 6º.- Con fecha 17/1/92, el Delegado de Personal de l os actores formuló escrito-denuncia ante la Delegación de Trabajo el 6/4/92 y habiendo oído las alegaciones de la empresa, se elaboró un detallado informe por el Sr. Inspector de Trabajo actuante el 24 del mes referido y comunicación del Jefe de Inspección de 22/5/92, que se dan ambas por reproducidas -folios 586 a 589-. 7º.- Los actores individualmente formularon Papeleta de Conciliación ante el C.M.A.C., que presentaron el 30/8/96, celebrándose las mismas sin avenencia, el 12/9/96, ya que no compareció la demandada. 8º.- Igualmente y en la misma fecha, formularon cada uno de ellos, las oportunas Reclamaciones Previas a la Tesorería General de la S.S., que adjuntaron a sus respectivas demandadas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debía estimar la demanda declarativa interpuesta porD.A.R.P.D.S.Z.M.D.M.J.F.D.A.P.M.D.J.M.R.S.D.J.G.P.D.M.L.G.D.J.M.D.T.D.R.R.C.D.J.A.M.G.D.A.L.V.D.S.S.B.D.J.M.G.G.D.J.M.C.D.M.G.F.D.A.R.F.D.J.M.R.F.D.J.A.V.C.D.M.R.P.D.B.A.D.D.A.F.A.D.R.F.F.D.J.M.S.S.D.J.M.F.R.Y.D.M.G.R.

contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR B-XII DEL BAJO GUADALQUIVIR y la TGSS condenándolos al reconocimiento de su derecho a ser inscritos en el Régimen General de la Seguridad Social y a todas sus consecuencias y efectos reglamentarios estimando la excepción de incompetencia de esta jurisdicción de lo Social, en lo referente a la devolución de cotizaciones anteriores efectuadas al Régimen Especial Agrario, debiendo dirigir esa pretensión ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la "Comunidad de Regantes del Bajo Guadalquivir Sector B-XII", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la Comunidad de Regantes del Bajo Guadalquivir Sector B-XII y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, con desestimación de la demanda y absolución de los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda".

TERCERO.- Por el Letrado D.J.A.S.M., en nombre y representación de Don A.R.P. y otros se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 27 de julio de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5-V-1999 (rollo 2929/97) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17-VII-1998 (rollo 3863/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrada Doña C.E.T., en nombre y representación de la TGSS, y al Letrado Don J.M.R.O., en nombre y representación de la Comunidad de Regantes del Sector B XII del Bajo Guadalquivir, para que formalizaran su impugnación, presentándose por los mismos los correspondientes escritos.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de unificación unificadora lo han interpuesto los trabajadores demandantes, en discrepancia con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5-V-1999 (rollo 2929/97) que, revocando la sentencia de instancia, absolvió a los codemandados de la pretensión actora tendente al reconocimiento del derecho de los demandantes a figurar afiliados y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en lugar de en el Régimen Especial Agrario como la Comunidad recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sostenían. Las funciones de dichos trabajadores se precisan, esencialmente, en los hechos declarados probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia con las adiciones efectuadas en suplicación, de donde resulta que "la Comunidad de Regantes afectada emplea trabajadores en las actividades que constituyen su fin, como son la vigilancia del agua desde la salida de la red principal, distribución del agua de las acequias, abriendo las diversas compuertas, mantenimiento de la red de riego, fijación de los tubos de riego en función de las necesidades de los agricultores y las posibilidades de distribución, vigilancia del cumplimiento de las normas establecidas en cuanto al uso y distribución del agua y limpieza y conservación de las acequias, incluyendo la limpia, monda y desbroce de las mismas", siendo dicha Comunidad "titular de explotación agraria", que "la principal actividad que realizan los actores al servicio de la codemandada es la vigilancia del agua desde la salida de la red principal, distribución del agua de las acequias, obviando las diversas compuertas, mantenimiento de la red de riego, fijación de los tubos de riego en función de las necesidades de los agricultores y las posibilidades de distribución, vigilancia del cumplimiento de las normas establecidas en cuanto al uso y distribución del agua y limpieza y conservación de las acequias, incluyendo la limpia, monda y desbroce de las mismas" y que "los actores desempeñan su trabajo en la red de canales y acequias que atraviesan los terrenos agrícolas de la Comunidad y de los socios que la integran".

  1. - Los recurrentes invocan como contradictoria la STS/IV 17-VII-1998

    (recurso 3863/1997), recaída en un supuesto en el que de la resultancia fáctica de la sentencia impugnaba resultaba que el actor solía estar al "cuidado de los motores y de los niveles del agua, arreglo de tuberías, limpieza de filtros, en trabajos menores ya que las reparaciones de más entidad se realizan por especialista", añadiendo que realizaba además "la limpieza de hierbas y malezas de la zona de las acequias, y que la Comunidad de Regantes ... está compuesta por 600 agricultores divididos en 30 agrupaciones, que aprovechan el agua del río que es elevada a casata y conducida por su propio peso a través del canal a los distintos componentes". En dicha sentencia, confirmándose la sentencia impugnada, se entendió no ajustada a derecho la doctrina contenida en la sentencia de contraste en aquel recurso invocada (STSJ/Navarra 21-II-1994 -rollo 142/1993) y se mantuvo que el actor debía estar encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) y no en el Régimen Especial Agrario (REA).

  2. - La Comunidad de Regantes demandada se ha opuesto a la admisión del recurso por entender que no se produce la contradicción de sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto de aceptación del mismo, indicando que la falta de contradicción radica en que en cada una de las sentencias, la recurrida y la de contraste, están resolviendo sobre hechos que no reúnen la igualdad sustancial exigida por el indicado precepto procesal, pues aunque acepta la igualdad de las labores o actividades desarrolladas por los trabajadores en las sentencias comparadas, pretende fundar la distinción en que la Sala de suplicación aceptó como adición en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia que dicha Comunidad es "titular de explotación agraria", lo que aunque es cierto, pues se admitieren genéricamente las adiciones propuestas por la Comunidad recurrente en suplicación, tal adición no puede configurarse como un verdadero hecho sino como una valoración jurídica, pero además no existe base para entender que existan diferencias fácticas en este extremo con respecto a la Comunidad de Regantes demandada en el procedimiento en que se dictó la sentencia de contraste pues se trataba de una empresa compuesta por agricultores e inscrita como afecta al Régimen Especial Agrario cuya función era también la de suministrar agua a las explotaciones agrícolas integrantes de dicha Comunidad. En definitiva, como se afirma también por el Ministerio Fiscal, la situación de hecho de la que parten ambas sentencias es sustancialmente la misma, a pesar de lo cual llegan a soluciones diferentes y por lo tanto contradictorias, con lo que procede la admisión del recurso al concurrir el presupuesto procesal que lo justifica.

    SEGUNDO.- 1.- Señalan los recurrentes como infringidos por la sentencia impugnada los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Orden Ministerial de 25-VI-1976, así como los arts. 1, 2, 3 y 4 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972 de 23-XII, así como la jurisprudencia que los interpreta, en especial la invocada como de contrate.

  3. - Aunque los codemandados no comparten la doctrina sustentada en la referida sentencia y, en especial, la Comunidad de Regantes fundamentaba, en su día, su recurso de suplicación entre otras, en la sentencia STSJ/Navarra 21-II-1994 (rollo 142/1993), ya se ha indicado que esta última, invocada como de contraste en el recurso de casación unificadora en el que recayó la citada STS/IV 17-VII-1998 se entendió no ajustada a derecho. La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, cuyos razonamientos se asumen, y en los que se declaraba que:

    1. "Se trata ...de decidir si el trabajador demandante debe de figurar en alta en el RGSS ... o por el contrario ha de estar encuadrado en el REA, partiendo de la base de que está prestando sus servicios a una Comunidad de Regantes cuya única función es la de suministrar agua a las explotaciones agrícolas integrantes de dicha Comunidad, y por lo tanto sólo agua para usos agrícolas y sólo para los comuneros, consistiendo la actividad del reclamante en el cuidado y vigilancia de los motores de captación y elevación de aquellas aguas, así como del cuidado y vigilancia de las acequias utilizadas para su conducción a las explotaciones receptoras de la misma, en funciones que integran lo que suele conocerse como motorista, motorista- acequiero o simplemente acequiero, según los casos".

    2. "La solución jurídica a esta concreta cuestión ha pasado por numerosas vicisitudes normativas y jurisprudenciales que se concretan en un antes y un después de la Orden de 25-VI-1976, dictada precisamente para delimitar el Régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores que realizan actividades de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de agua, y a los que se dedican a las labores de limpia, monda y desbroce y a los que efectúan faenas de riego. En efecto, antes de promulgarse la indicada orden ministerial, se entendió con suficiente unanimidad de criterio que los trabajadores como el demandante realizaban labores agrícolas y por lo tanto debían de figuran en alta en el indicado Régimen Especial en tanto en cuanto el art. 3.2 del Reglamento del Régimen Agrario de 1972, antes citado, incluía expresamente dentro de su campo de aplicación a los trabajadores ocupados en faenas de riego y en labores de limpieza, monda y desbroce de acequias, brazales e hijuelas, cuando estos trabajos no tengan otro fin que el aprovechamiento de las aguas para uso exclusivo de las explotaciones agropecuarias - art. 3.2, b)-, y también a los trabajadores que, como elementos auxiliares, presten servicios no propiamente agrícolas, forestales o pecuarios ... en explotaciones agrarias señalando que tendrán este carácter los técnicos, administrativos, mecánicos, conductores de vehículos y maquinarias y cualesquiera otros profesionales que desempeñen su cometido en la explotación -art 3.2.c)- . A la vista de tales disposiciones se podía afirmar que el reglamento se refería a servicios prestados en explotaciones agrarias, pero también que calificaba de agrícolas las tareas que en definitiva tuvieran como finalidad el aprovechamiento de las aguas para uso exclusivo de las explotaciones agropecuarias, sin especificaciones relativas a su origen o distribución, por lo que permitía deducir que si la finalidad era agrícola la actividad también habría de serlo. Siendo en base a tal apreciación cómo el TS/CA en sentencias de 13-XII- 1975 y 27-II-1976, entre otras, consideró que las tareas de riego para una Sociedad de Regantes debían de considerarse agrícolas y motivaban la inclusión de los que las realizaban dentro del REA de la Seguridad Social".

    3. "La Orden de 25-VI-1976 introduce una precisión muy importante en esta materia, al distinguir entre los trabajos que se presten directamente para el titular de una explotación agraria en cuyo caso serán considerados agrícolas tanto si se refieren a la captación y distribución de aguas, como a las tareas de riego o a las de limpieza, monda o desbroce de acequias - arts. 3 y 4-, y aquellos otros trabajos que, sean de captación, elevación o distribución de agua, riego, limpieza o desbroce de acequias, se presten para Sociedades, Asociaciones, Comunidades, Sindicatos de Riegos, Cooperativas, Grupos de Colonización, Juntas de Acequias, Heredamientos o cualquiera otra entidad con personalidad jurídica propia -art. 2º- o sea, para entidades con personalidad jurídica diferenciada de aquellas que persiguen esencialmente la obtención directa de frutos o productos agrarios, forestales o pecuarios. Estas actividades, de acuerdo con el art. 1º, no tendrán la consideración de labores agrarias a efectos del REA de la Seguridad Social, especificando el art. 4.3 en relación concreta con las actividades de riego, que se entenderá que las faenas de riego se realizan para una explotación agraria cuando se efectúen dentro de cada finca utilizando el agua de la red de riego, en cuyo caso se consideran actividades agrícolas, y que por ello no serán agrícolas a tales efectos cuando se realizan fuera de la finca y en atención a la red de riego, entendiendo por tal aquella cuya instalación, conservación y funcionamiento es obligación propia de las personas naturales o jurídicas señaladas en el art. 2º y ajena a los titulares de las explotaciones agrarias que utilizan el agua, en el supuesto de utilizar agua ajena o incluso aquella cuya existencia es independiente técnicamente de la ex plotación agraria, en el supuesto de utilizar agua propia".

      d)"Como puede apreciarse, la Orden de 25-VI-1976 introdujo una matización sustancial en cuanto a lo que debe de considerarse labores agrarias pues sólo conceptuó como tales las directamente realizadas en las explotaciones agrarias, y excluyó expresamente aquellas actividades que se realizan fuera de tales explotaciones aunque tengan también una finalidad exclusivamente agrícola. Dicha orden fue recurrida en su día ante la jurisdicción contencioso administrativa por estimarla contraria al Reglamento de 1982 precitado y el TS/CA resolvió por sentencia de 17-XII-1982 que la misma estaba acomodada a derecho y no contradecía las previsiones del Reglamento del REA del año 1972, razón por la cual, desde entonces se ha venido estimando que todas las labores de los motoristas, regadores, acequieros, etc. , al servicio de Comunidades de Regantes, Sindicatos de Riegos, Sociedades Civiles, Cooperativas etc., destinadas a facilitar agua para el riego de las concretas explotaciones agrarias, no tienen la condición de labores agrícolas a los efectos de la inclusión de las mismas dentro del campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social, aunque su único cometido social consista en facilitar el servicio de riego de las explotaciones agrícolas a las que sirven. Tales actividades no se consideran agrícolas y por lo tanto los trabajadores que las llevan a cabo no realizan labores agrícolas por cuya razón han de figurar afiliados al RGSS, al no poder considerarse incluidos dentro del campo de aplicación del Régimen Agrario, de conformidad con la previsión contenida en el art. 2 del Reglamento de 1972 que prevé la inclusión en el mismo únicamente de los trabajadores que como medio fundamental de vida realicen labores agrarias. Habiéndolo entendido así tanto el TS/CA en sentencia de 2-II-1984, como el antiguo Tribunal Central de Trabajo de 3,

      4 y 11 de marzo de 1981, 20 de febrero de 1985 y 1 de junio de 1988, entre otras".

    4. "Tal interpretación es la que debe de seguir manteniéndose en cuanto que no cabe duda alguna que el contenido de esa Orden es el que claramente expresan sus palabras al establecer esa distinción sustancial entre las actividades en las propias explotaciones agrícolas, y las realizadas fuera de ellas para considerar a aquellas como labores agrícolas y no a las otras, a los efectos concretos de poder determinar que sólo las primeras se encuentran dentro del campo de aplicación del REA de la Seguridad Social, pero no las segundas".

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso de casación unificadora formulado por los trabajadores demandantes, pues éstos como encargados de facilitar el riego a las explotaciones agrícolas servidas por la Comunidad de Regantes demandada no realizan propiamente labores agrícolas por lo que procede que figuren en alta en el Régimen General y no el Régimen Especial Agrario. Debe, por ende, casarse y anularse la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Comunidad de Regantes demandada, confirmado la sentencia de instancia; sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don A.R.P.D.S.Z.M.D.M.J.F.D.A.P.M.D.J.M.R.S.D.J.G.P.D.M.L.G.D.J.M.D.T.D.R.R.C.D.J.A.M.G.D.A.L.V.D.S.S.B.D.J.M.G.G.D.J.M.C.D.M.G.F.D.A.R.F.D.J.M.R.F.D.J.A.V.C.D.M.R.P.D.B.A.D.D.A.F.A.D.R.F.F.D.J.M.S.S.D.J.M.F.R.Y.D.J.M.G.R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 5-mayo-1999 (rollo 2929/1997), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la "COMUNIDAD DE REGANTES DEL BAJO GUADALQUIVIR SECTOR B-XII" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en fecha 28-abril-1997 (autos 849/99 y acumulados), en procedimiento seguido a instancia de los ahora recurrentes, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la citada "COMUNIDAD DE REGANTES DEL BAJO GUADALQUIVIR SECTOR B-XII". Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Comunidad de Regantes demandada, confirmado la sentencia de instancia; sin costas.

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