STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2254
Número de Recurso960/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 960/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Empresa Municipal de Informática, S. A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en recurso 759/91, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- PRIMERO.- Declaramos inadmisible el recurso. SEGUNDO.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Empresa Municipal de Informática, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida, se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y se retrotaigan las actuaciones al momento en que se debió resolver sobre la cuestión de fondo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación y que se confirmara la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Marzo de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 30 de Julio de 1.992, en el recurso contencioso administrativo 759/91, promovido por la representación de la Empresa Municipal de Informática, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida por aquélla al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Baleares en reclamación de 113.175.330 ptas más intereses desde el 17 de Febrero de 1.989, por incremento de gastos con motivo del servicio contratado para la formación, revisión y conservación del Catastro Urbano del Municipio de Palma (Mallorca), vino a declarar (dicha sentencia recurrida) la inadmisibilidad del recurso sin imposición de costas, con apoyo, en síntesis, en falta de agotamiento de la vía administrativa y en el art. 82, c) en relación con el art. 81, 1, a) y 37 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Empresa Municipal de Informática, S. A., en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se casara la sentencia recurrida y que se declarara la admisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 759/91 y se retrotraigan las actuaciones al momento en que se debió resolver sobre la cuestión de fondo, a cuyo fín invocó dos motivos de casación con apoyo en el Ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales y jurisprudencia aplicable, uno, el primero, por infracción del art. 24, 1 de la Constitución y de los arts. 37, 1, 38 y 82, c) de la Ley de esta Jurisdicción, infracciones que han producido indefensión, y otro, el segundo, por infracción de los arts. 11, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 129, 3 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 24, 1 de la Constitución, infracción que ha producido indefensión, y un motivo de casación, el tercero, esta vez amparado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los arts. 37, 2 de la misma Ley, en relación con el art. 76 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de Diciembre de 1.958, y el art. 24, 1 de la Constitución, aunque lo cierto es que, en definitiva, estos tres motivos van dirigidos a postular la improcedencia de la declaración de inadmisión del recurso contencioso administrativo, declarada en la sentencia de instancia, y la procedencia de que "se retrotraigan las actuaciones al momento en que se debió resolver la cuestión de fondo", como textualmente se recoge en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, y no a que sea esta Sala la que resuelva sobre el fondo, y siempre sobre la base de iguales o similares argumentos, lo que permite un examen conjunto de los tres motivos de referencia, al margen de que la estimación de cualquiera de ellos daría lugar, en todo caso, a mandar reponer las actuaciones al momento procesal oportuno, puesto que, se insiste, ese es --lógicamente con el de que se case la sentencia recurrida-- el pedimento preciso de la parte recurrente en casación, que esta Sala no puede alterar.

TERCERO

La sentencia recurrida, aunque no de modo muy preciso, viene a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por considerar que no se había agotado la vía administrativa en cuanto que no se había interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda contra el acto --o los actos-- originariamente impugnados, declaración aquélla que combate la parte recurrente con cita de los preceptos antes mencionados y de una nutrida transcripción de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en general sobre tutela judicial efectiva y sobre la prohibición de indefensión, y también con apoyo en que no se requirió al ahora recurrente para que subsanara la falta de recursos en vía administrativa, como exigen los arts. 129, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y 11, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque el defecto procesal sería subsanable, así como con base, siempre según la recurrente al oponerse a la declaración de inadmisión del recurso contencioso administrativo, en que los actos de la Administración institucional (organismos autónomos) ponen fin a la vía administrativa, salvo norma expresa en contrario, por lo que aquéllos son susceptibles directamente de recurso contencioso administrativo como regla general.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada se hace preciso partir de la base, hoy indiscutible a tenor del art. 24, 1 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva y sobre prohibición de indefensión, y del art. 11, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --de cuya simple lectura no puede sino deducirse su contundencia al respecto-- de que las "formas", salvo excepciones que, además, nunca implican "simples requisitos formales", ostentan un carácter adjetivo, instrumental, secundario y contingente, frente al sustantivo, nuclear, esencial y necesario de las normas de fondo, y de que, por ello, la omisión, ausencia o deficiencia, en el cumplimiento de aquellos extremos de forma en ningún caso pueden impedir, y ni siquiera dilatar, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, de lo que se deduce que, incluso en supuestos de existencia de posibles dudas sobre el carácter y sobre el alcance de determinadas exigencias de forma, la interpretación de éstas ha de verificarse, atendiendo a principios constitucionales como los reflejados, de tal modo que nunca un pretendido incumplimiento de aquéllas, cuando no son esenciales y fueren subsanables, excuse de abordar y de resolver sobre las pretensiones deducidas, criterio éste que, impuesto hoy con tan patente claridad, venía ya recogido en el ámbito de lo administrativo incluso en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, cuando ya de él se desprendía (arts. 48 y siguientes) la existencia de irregularidades formales no invalidantes, y que, "a estas alturas", tras la Constitución y según las normas postconstitucionales, ha de erigirse en rector y determinante de una rigurosa exigencia de excluir que los aludidos requisitos de forma, cuando sólo son eso, se constituyan en obstáculos insalvables de tutelals efectivas que sólo con pronunciamientos sobre el fondo se consiguen adecuadamente sin ocasionar indefensión para nadie, aspectos éstos, de contenido positivo el uno y prohibitivo el otro, que derivan del tan mencionado art. 24, 1 de la Constitución.

QUINTO

A la luz de tales consideraciones, que resultan también de las sentencias que cita la parte recurrente y de tantas otras de innecesaria cita, evidente resulta que inadmitir ahora un recurso contencioso administrativo por ausencia de un recurso de alzada impropio que, además, sería subsanable y que, al menos, sería de dudosa exigencia, tal como se desprende de los preceptos que cita la parte recurrente y de que antes se ha hecho mención, despreciando una interpretación acorde con tales principios constitucionales, sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Febrero de 1.987, supone el entendimiento de que la sentencia de instancia no puede, ni debe, mantenerse, porque parte de unos presupuestos y de una fundamentación rechazables, máxime cuando, como aquí sucede, en cualquier caso, tal omisión del recurso administrativo pudo subsanarse por la Sala de instancia, de considerarlo imprescindible, de acuerdo con el art. 129, 3 de la Ley de esta Jurisdicción y con el art. 243 de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, lo que no se verificó, y cuando, como también aquí ocurre, no sería ahora de necesaria subsanación al ser evidente que la Administración ya ha sostenido su oposición a las pretensiones iniciales de la recurrente, lo que determina la innecesariedad de que, a través de un nuevo recurso administrativo, se pronunciara de igual modo, puesto que además este nuevo recurso administrativo innecesario --se insiste-- provocaría una dilación o retraso importante en la decisión sobre el fondo --ya sobradamente retrasada-- frente al derecho fundamental, también recogido en el art. 24 de la Constitución, a un proceso sin dilaciones indebidas, sin que a tal conclusión obste que el incumplimiento de determinados requisitos procesales haya podido dar lugar en ocasiones a la inadmisibilidad de los recursos, puesto que, según la mejor doctrina, ello sólo puede suceder cuando aquéllos, por ejemplo el referido a los plazos de interposición y a otros que derivan del necesario cauce o del imprescindible orden del proceso -- examinables incluso de oficio-- inciden sobre garantías relacionadas con inexcusables razones de seguridad jurídica, mientras que, en lo que atañe a inobservancias de otras formas accesorias, la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva sobre el cumplimiento de aquéllas ha de imponer una interpretación acorde con los principios que se establecen en el art. 24 de la Constitución, antes mencionados, que, por su parte, deriva hacia una necesaria respuesta sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

SEXTO

A tales consideraciones cabe añadir que la Administración incumplió su deber de resolver expresamente, según lo que le venía impuesto por el art. 94, 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, omitiendo así también su deber de ilustrar al interesado sobre los recursos procedentes, a tenor del art. 79, 2 de la misma Ley, por lo que la posible equivocación de éste al elegir la vía impugnatoria (administrativa o directamente jurisdiccional) no puede en absoluto perjudicarle al derivar de un anormal actuar de la Administración, por no haberse dado respuesta expresa por ésta a la petición que la recurrente en su momento le dirigió, lo que, según criterios de esta Sala en cuestiones similares (sentencias de 22 de Noviembre de 1.995 y 19 de Octubre de 1.998, que además se remite a otra anterior de 30 de Septiembre del mismo año y a otra del Tribunal Constitucional, de 21 de Enero de 1.986) debe dar lugar al rechazo de la inadmisibilidad por supuesto no agotamiento de la vía administrativa.

SEPTIMO

Al no hacerlo así la sentencia recurrida, obvia resulta la procedencia de dar lugar al recurso de casación interpuesto, pero con la doble consecuencia de que no puede de nuevo plantearse la cuestión referida a la competencia de la Sala de instancia que dictó la resolución recurrida o a otra Sala del mismo orden jurisdiccional, puesto que sobre tal cuestión se pronunció aquélla en términos que no han sido objeto del recurso de casación, y de que, ahora, esta Sala del Tribunal Supremo no puede resolver sobre el fondo al haberse pedido por la recurrente --como ya se indicó-- sólo la retroacción de actuaciones, que es lo que ha de decidir esta Sala.

OCTAVO

Al darse lugar al recurso de casación procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, al no advertirse que concurran circunstancias determinantes de una especial imposición, y declarar que, en cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte abonará las suyas, de acuerdo con lo previsto en los arts. 102, 2 y 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Empresa Municipal de Informática, S.A., contra la sentencia de 30 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en recurso 759/91, con los siguientes pronunciamientos:1º) Casar, anular y dejar sin efecto dicha sentencia recurrida; 2º) Declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en que aquélla recayó; 3º) Retrotraer las actuaciones al momento en que debió resolverse sobre la cuestión de fondo, con remisión de aquéllas a la mencionada Sala de instancia para que se resuelva sobre el fondo; y 4º) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, debiendo cada parte abonar las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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