STS 1079/1997, 1 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2887/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1079/1997
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Aegón Unión Levantina Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros representada por el procurador de los tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, en el que son recurridos Don Carlos Ramón, Don Juan Ignacio, Don Armando, Don Gustavo, Don Rodolfo, Don Carlos Daniely Don Juan Albertorepresentados por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernánez-Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Ramón, Don Juan Ignacio, Don Armando, Don Gustavo, Don Rodolfo, Don Carlos Daniely Don Juan Albertocontra la entidad Aegón Unión Levantina Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda se condenara a Aegón Unión Levantina Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, a pagar las siguientes cantidades: a Don Juan Alberto, 1.196.559 pesetas; a Don Carlos Daniel, 2.013.048 pesetas; a Don Rodolfo, 2.897.600 pesetas; a Don Gustavo, 586.224 pesetas; a Don Armando, 1.967.680 pesetas; a Don Juan Ignacio, 1.214.092 pesetas; y a Don Carlos Ramón, 2.590.148 pesetas. Lo que representa un total de 12.465.351 pesetas, así como al pago de las costas causadas y a los intereses legales que procedan desde la fecha de la sentencia.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que acogiendo la excepción dilatoria alegada, se absolviera en la instancia a la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Con expresa condena en costas a los actores; para el caso de que la excepción no fuera tenida en cuenta, se absolviera a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a los actores. Y subsidiariamente y para el improbable supuesto de considerar incumplimiento contractual injustificado por parte de la demandada, ésta sea condenada al abono de las indemnizaciones fijadas de acuerdo a la exposición contenida en el relato fáctico del presente escrito, bien reflejando las cantidades en la propia sentencia o bien dejando su exacta cuantificación para la ejecución de la misma, y ello en base a que a lo largo del presente procedimiento puedan quedar totalmente probados los extremos a tener en cuenta para dicha cuantificación o que por su complejidad puedan quedar completados con posterioridad a ser dictada la correspondiente resolución judicial, en la que se habrían fijado las pautas a seguir para dicha cuantificación. En este caso, sin pronunciamiento expreso de condena en costas a ninguna de las partes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Magro de Frías, en nombre y representación de Don Juan Alberto, Sr. Carlos Daniel, Sr. Rodolfo, Sr. Gustavo, Sr. Armando, Sr. Juan Ignacioy Sr. Carlos Ramón, contra Aegón Unión Levantina Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y desestimando la excepción dilatoria opuesta debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone las siguientes cantidades: a Don Juan Alberto, 1.196.559 pesetas; a Don Carlos Daniel, 2.013.048 pesetas; a Don Rodolfo, 2.897.600 pesetas; a Don Gustavo, 586.224 pesetas; a Don Armando, 1.967.680 pesetas; a Don Juan Ignacio, 1.214.092 pesetas; y a Don Carlos Ramón, 2.590.148 pesetas, mas los intereses legales procedentes, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García Mercadal, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos por el Ilm. Srª Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha quedado transcrita, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de la entidad Aegón Unión Levantina Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 1.091 y 1.258 del Código civil.

Segundo

Vulneración del artículo 1.124 del Código civil.

Tercero

Infracción de los artículos 1.544, 1.281, 1.282 y 3.2º del código civil.

Cuarto

Aplicación indebida, o en su caso, inaplicación del artículo 1.212 y aplicación indebida del artículo 1.253 del Código civil.

Quinto

Inobservancia de lo dispuesto en el artículo nº 6 apartado d) de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1964, en consonancia con lo preceptuado en el artículo nº 10 de la misma Orden Ministerial.

Sexto

Infracción del artículo 523 y nº 710, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Estévez Fernández Novoa en nombre de Don Carlos Ramón, Don Juan Ignacio, Don Armando, Don Gustavo, Don Rodolfo, Don Carlos Daniely Don Juan Alberto, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente plantea, como tema previo a la entrada en el examen del recurso que formaliza, una petición al Tribunal para que formule ante el Tribunal Constitucional "cuestión de constitucionalidad" en relación con Orden Ministerial, de 14 de enero de 1964, que estima es contraria a la Constitución "en sus bases y en sus fundamentos". Tal solicitud carece de todo apoyo constitucional y legal, pues, el artículo 103 de la Constitución Española determina los límites objetivos de dichas cuestiones, refiriéndolos a las "normas con rango de Ley", expresión que, obviamente, repite el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en correlación con ella, el artículo 5-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que guardan coherencia con la prevalencia de la ley sobre normas con rango inferior que han de ser desaplicadas por los Tribunales si contrarían la Constitución o la ley, según determina expresamente el artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "Los Jueces y Tribunales no aplicaran los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarias a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa". Pero, sucede, además, que, en ningún momento, las sentencias de instancia se apoyan en la referida orden para resolver (que es citada en cuanto, asumida contractualmente para establecer niveles indemnizatorios) sino, símplemente, en fundamentos de naturaleza legal, en consonancia con las acciones que se ejercitan de reclamación de las indemnizaciones pactadas en los contratos de arrendamientos de servicios suscrito por los litigantes. En definitiva, no ha lugar a proponer tal cuestión.

SEGUNDO

Entiende la recurrente que se han vulnerado los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil (primer motivo casacional), relativos a la fuerza vinculante interpartes de las obligaciones pactada puesto que no acudieron los actores, en conciliación previa a la reclamación, a la Comisión mixta que definen los contratos (integrada por representantes de la Organización médica colegial, de la Dirección General de Sanidad y de las entidades de asistencia médico-farmaceútica). Mas es lo cierto, con independencia de los reparos procesales, que habría que oponer a la formulación de este motivo, que la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos fácticos acoge la impugnada, establece que "debe reseñarse que, admitida su celebración (del acto conciliatorio) por ambos contendientes, no se acredita la forma anómala de la misma que aduce la demandada, por cuanto nada se dice de las solemnidades que deben presidir tal acto en el contrato, y, es claro, que a la demandada debió escuchársele en el referido acto, momento en que pudo alegar lo ahora manifestado, pese a lo cual finalizó el acto sin avenencia, por lo que, vista, además, la contestación emitida por la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo en torno a la subsanación de los defectos alegados y existencia de conversaciones previas entre los litigantes, debe rechazarse de plano la excepción formulada". El precedente criterio que -como se ha dicho- se acepta en la segunda instancia, lo corrobora la sentencia de la Audiencia en los siguientes términos: "los alegados defectos formales no han sido debidamente constatados en el curso del proceso, demostrándose más bien que aquel acto fue celebrado sin conseguirse avenencia -documentos dieciocho y diecinueve de los aportados con la demanda-, con expresa remisión a lo informado por el organismo correspondiente -folios doscientos noventa y cinco y doscientos noventa y seis-, existiendo también otras pruebas demostrativas de que hubo contactos entre las partes tendentes a evitar el nacimiento del proceso, por lo que en todo caso su objeto era sobradamente conocido para la entidad aseguradora, sin tampoco olvidar que la reforma introducida por la Ley de 1984 en los artículos 460 y siguientes de la Ley Procesal ha suprimido el carácter obligatorio de la conciliación previa, por lo que los pretendidos efectos anulatorios en modo alguno pueden reconocerse. Las expresadas razones son mas que suficientes para rechazar el motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y quinto, denuncian infracciones de los artículos 1.124 y 1.091 del Código civil (apoyada, además, esta última infracción en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo nº 6, apartado d) de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1964 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la referida Orden Ministerial, circunstancia que resulta paradójica, y contradictoria con la, afirmada por la parte, inconstitucionalidad de la citada orden). De la argumentación que se extrae de ambos razonamientos, se deduce que la recurrente estima que ha habido incumplimiento contractual culpable. Razona, en este sentido, la sentencia impugnada que "la resolución contractual que de modo unilateral se contiene en la carta enviada con fecha 24 de diciembre de 1990 por esta parte a su contraria, comunicándole la terminación de los servicios profesionales en su momento contratados, debe entenderse que carece de causa justificada, pues las explicaciones que al respecto se proporcionan en la narración del hecho noveno de la demanda sobre "un vacío paulatino" del contrato por progresiva disminución del número de asegurados-prestatarios de los servicios médicos no debe afectar a la relación jurídica pactada entre las partes, al ser ajena a las obligaciones asumidas por los médicos y a sus consiguientes derechos, además de que aquella no ha quedado debidamente confirmada, existiendo sólo en autos un informe de la entidad aseguradora en que así se afirma -folio 315-, sin que esa denuncia previa sea posible para esta parte según las previsiones de esta misma cláusula comentada; por lo demás, el plazo de prórroga tampoco ha transcurrido para ninguno de los profesionales cuyos servicios fueron contratados, por lo que la indemnización les debe ser otorgada conforme al módulo establecido en la Orden de 14 de enero de 1964, a cuyo contenido se remite la cláusula decimo octava, por tanto con la eficacia obligatoria que a todo pacto contractual se reconoce en el artículo 1.091 del Código, prescribiéndose en la misma que la indemnización debida no ha de ser inferior al importe de la retribución que corresponda por el período de tiempo que restara del plazo contractual, conforme a cuya resolución se ha calculado la indemnización recogida en el suplico de la demanda. Con razón, el Ministerio Fiscal en su dictamen de admisión se oponía a esta, en relación con los cinco motivos primeros al entender que el recurso se "aparta de la apreciación probatoria del Tribunal", extremo, desdeluego, muy claro respecto a la determinación del "incumplimiento" que es cuestión fáctica, según reiterada jurisprudencia. En suman, ambos motivos decaen.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo tercero que se apoya en las infracciones de los artículos 1.281, 1.282, , y 1.544 del Código civil, conjunto abigarrado de citas legales que al no guardar la debida separación y concreción impiden establecer el tipo de hermeneutica contractual que se impugna, con olvido de la notoria doctrina jurisprudencia que proclama la necesidad de fijar cuando se invoca el artículo 1.281 el párrafo del artículo que se dice vulnerado, exigencia omitida que tampoco resulta implícita en el desarrollo del motivo referido a apreciaciones subjetivas sobre "la aplicación de la equidad y la equivalencia de prestaciones", inapropiadas y fuera de lugar en esta sede casacional y dentro del marco que propicia la interpretación contractual. Análogas consideraciones a las ya realizadas en este fundamento y en el anterior son aplicables al motivo cuarto, pues ni las reglas de la carga de la prueba (infracción del artículo 1.214 del Código civil) han sido vulneradas, ni es posible tomar en cuenta la supuesta infracción del artículo 1.253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, no se ha hecho uso de la prueba de presunciones.

QUINTO

Mediante el sexto y último motivo que denuncia la infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se falsea la realidad de los hechos y razones afirmadas y contrastadas en autos, pues, basta con comprobar el "suplico" de la demanda para constatar que se solicitan" los intereses legales que procediesen, desde la fecha de la sentencia" y, no como afirma el recurrente, desde la fecha de interposición de la demanda, con lo cual la coherencia entre lo pedido y otorgado resulta meridiana, de manera, que las consecuencias previstas para costas no son otras que las que las respectivas sentencias establecen. Por ello se rechaza el motivo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Aegón Unión Levantina Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 143/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Zaragoza por Don Carlos Ramón, Don Juan Ignacio, Don Armando, Don Gustavo, Don Rodolfo, Don Carlos Daniely Don Juan Albertocontra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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