STS 392/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:3453
Número de Recurso1983/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución392/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 180/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Inés, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo; siendo parte recurrida AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., y DON Alvaro, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lugo, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña María Inés, contra Aegón Unión Aseguradora y don Alvaro, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se estime íntegramente la demanda y las pretensiones que en ella se actúan y se declare:

  1. ) Que la entidad demandada Aegón Unión Aseguradora S.A., y don Alvaro, están obligados a abonar solidariamente, o bien en la responsabilidad que les derive, a la actora en concepto de comisiones devengadas desde el mes de septiembre de 1992 a febrero de 1995, inclusive, por las pólizas que concertó con su intervención para la aseguradora demanda, la suma de 27.407.760 ptas., o aquella otra cantidad que resulte de periodo probatorio; así como aquellas comisiones que continúen devengando a partir de marzo de 1995, respecto a las pólizas en vigor; y los intereses devengados por la cantidad reclamada desde la presentación de la demanda.

  2. ) De forma subsidiaria, y si el Juzgador estimase que el contrato de agencia firmado entre la actora y la codemandada Aegón con fecha 1-12-91, se encuentra extinguido, que se condene a los codemandados de forma solidaria, o bien en la responsabilidad que les derive, a que abone a la actora las omisiones devengadas hasta la fecha de la extinción, y a partir de esa fecha se le condene a que le abonen mensualmente aquellas comisiones que devenguen las primas de la pólizas que se concertaron con la mediación de la actora, mientras estén en vigor, sin perjuicio de las deducciones reglamentarias para los supuestos de extinción del contrato de agencia, todo ello en la cuantía fijada en el Real Decreto Legislativo 1347/85, o bien en la que resulte de la fase probatoria, cuyas cuantías se fijarán en ejecución de sentencia.

  3. ) Que se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a darles cumplimiento, así como al pago de las costas causadas y que en definitiva se causen en este proceso.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se estime la excepción alegada en cuanto al codemandado don Alvaro y en todo caso se desestime la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la Procuradora Sra. Fernández Peinado en nombre y representación de María Inés contra AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A. y DON Alvaro, debo condenar y condeno a la primera a que abone a la actora la suma de QUINIENTAS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a DON Alvaro de las pretensiones deducidas contra el mismo. Téngase en cuenta en ejecución de sentencia las retenciones solicitadas por los Juzgados de Vivero. No se hace especial condena en costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Lugo, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos de confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en fecha 24-11-97, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Lugo. Imponiendo a la recurrente el abono de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de DOÑA María Inés, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., y citando como infringidos los arts. 1091, 1214, 1256, 1281 y 1283 C.c., en relación con las cláusulas 4 apartado e) y 6 del contrato de agencia que se adjunta a la demanda bajo el núm. Uno de los documentos, de fecha 1 de diciembre de 1991, suscrito entre mi mandante y la entidad AEGÓN...".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C.; y citando como infringidos los arts. 1214, 1218 y 1225 C.c., por error de Derecho en la apreciación de la prueba" .- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C.; y citando como infringido los artículos 1091, 1106 y 1281 C.c., en relación con la cláusula 8 del contrato de Agencia que se adjunta a la demanda bajo el núm. Uno de documentos, de fecha 1 de diciembre de 1991".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C.; y citando como infringido los artículos 1091 y 1281 del C.c., en relación con el art. 21 del R.D. Legislativo 1347/85 de 1 de agosto que contiene el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados y con los arts. 47 y 48 del Real Decreto 690/88 de 24 de junio de 1988 que contiene el Reglamento de Producción de Seguros Privados, y la cláusula 7 del contrato de agencia de 1 de diciembre de 1991 firmado entre las partes litigantes".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Ángel Sáchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de AEGÓN, UNIÓN ASEGURADORA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE MAYO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por la actora, doña María Inés, por su condición de Agente Afecto de la Aseguradora demandada, Aegón Unión Aseguradora, sus comisiones devengadas por importe de pesetas, 27.407.760-, contra la citada entidad Aegón y su Director en la sucursal de Lugo don Alvaro, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lugo, en 24 de noviembre de 1997, en la que se estimó en parte la demanda y se condenó al pago de 542.756 ptas., como saldo acreditado a favor de la actora según informe de la Dirección General de Seguros, confirmándose por la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 30 de marzo de 1998.

Recurre en casación la actora.

SEGUNDO

Son "facta" acreditados los que, respectivamente, constan en ambos FF.JJ. 2º de las sentencias de la instancia, a saber:

  1. ) La demandante, doña María Inés, que, en fecha 1-12-91, había suscrito con la aseguradora AEGÓN aquí demandada, el contrato por el que aquélla se convertía en agente afecta de la aseguradora.

  2. ) Recibió la cartera remitida por AEGÓN en 29-5-92, en la que, la Compañía daba por concluidas sus relaciones, devolviendo las propuestas y requiriendo a su vez al agente para que omitiera el material y propuestos de la aseguradora

  3. ) En el pacto sexto del contrato que establece "pudiendo las partes rescindirlo (el contrato de agente) en cualquier momento avisándose recíprocamente mediante carta certificada...".

  4. ) A finales de junio de 1992, se personaron en la oficina de la demandante don Alvaro, y el inspector don Jose Antonio, quienes se hicieron cargo del material de AEGÓN existente en la oficina confirmando de esta forma la extinción del contrato.

  5. ) Posteriormente, la demandante envió una carta a los asegurados de AEGÓN... , de la que se dicen cosas como que, 1.- tuvo una actuación poco profesional; 2.- tiene unas primas superiores a las de otras compañías de gran solvencia; 3.- dicha compañía utiliza recursos poco éticos; 4.- sus productos no resultan competitivos. Además en dicha carta la demandante les anuncia a sus clientes la decisión del cambio de compañía. Así resulta de la documental aportada, de la testifical de doña Consuelo, y muy especial gráficamente de la declaración de don Juan Ignacio que fue la persona que hizo llegar el citado documento a la entidad demandada.

  6. ) La fecha definitiva de extinción del contrato, la de agosto de 1992, fecha en la que recibe la certificación de comisiones devengas hasta dicha fecha.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., y citando como infringidos los arts. 1091, 1214, 1256, 1281 y 1283 C.c., en relación con las cláusulas 4 apartado e) y 6 del contrato de agencia que se adjunta a la demanda bajo el núm. Uno de los documentos, de fecha 1 de diciembre de 1991, suscrito entre mi mandante y la entidad AEGÓN, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se citará en este motivo del recurso; y, se sostiene que, -tras el relato histórico del proceso- se ha infringido por la recurrida citado art. 1281 del C.c., pues, en relación con lo dispuesto en la cláusula 6ª del contrato de agencia existente, no ha existido esa comunicación de la demandada, en la que conste expresamente su intención de rescindir el contrato, lo que NO SE ACOGE, no ya porque en tema de interpretación prevalece la tesis de la instancia -por todas, Sentencia T.S. de 19-4-04: "La interpretación negocial es de la propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo de en casación rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la legalidad, entre otras en S. del T.S. de 20-12-88, se decía 'la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones obtenidas, se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, vicios que no predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala de instancia, que aplica de forma expresa y acertada el art. 1281 C.c., lo que excluye la inaplicación denunciada y, la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario consignadas en el Cap. IV, Tit. II, Libro IV del C.c.' por lo que habiendo ocurrido así debe rehusarse el motivo....". SS. 25-3-91; 23-10-95; 15-6-2000; 20-12-2001; 10-12-2002; 11-3-2003; 18-3-03-, sino, porque en los "facta" transcritos, se desprende la intención rescisoria de ese contrato, al manifestarse en esa comunicación de 29 de mayo de 1992 "el cese de envío en la producción de automóviles -negocio de la actora- y, la conclusión de las relaciones preexistentes", lo que, obvio es, equivale a esa decisión rescisoria, que no tiene por qué emplear "nominatim" ese término de ineficacia, cuando del contenido relevante de la comunicación emerge esa voluntad.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C.; y citando como infringidos los arts. 1214, 1218 y 1225 C.c., por error de Derecho en la apreciación de la prueba; Se denuncia la infracción del deber de probar, ex art. 1214 C.c., extinto, y que la demandada debía haber acreditado, tanto la existencia de esa comunicación por escrito como su voluntad rescisoria, que TAMPOCO SE ACOGE, porque, remite a la respuesta del Motivo anterior, aparte de que, la carga de la prueba ha sido respetada y observada por la demandada, según los "facta" transcritos. Se decía al punto en Sentencia de 19-4-04: "El alcance del art. 1214 C.c., (en la actualidad, derogado y sustituido por el art. 217 nueva L.E.C., de 7-1-2000) en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda. (SS. 25-5-83, 26-6-74, 14-11-80, 21-12-81, 15-4 y 5-6-82, 31-10- 83, 7-3, 24-5, 14-6, 9-7, 15-9, 17-10 y 9 y 16-12-85, 25-2 y 5-5-87 y 8-10 y 19-11-88)". SS. 30-9-91; 22-6-95; 3-7-95; 1-5-98; 27-12-99; 3-7-02; 10-7-02; 4-3-04; 29-3-04

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C.; y citando como infringido los artículos 1091, 1106 y 1281 C.c., en relación con la cláusula 8 del contrato de Agencia que se adjunta a la demanda bajo el núm. Uno de documentos, de fecha 1 de diciembre de 1991"; Se dice que, este Motivo descansa en los anteriores, por lo que, la respuesta es idéntica, aparte de que defienda (hecho 6º) que el abono de las comisiones ulteriormente devengadas hasta agosto de 1992, demuestra que el contrato siguió en vigor. Motivo que NO SE ACEPTA, porque, esa posterior conducta de abono, únicamente sirve, como expresa el propio Juzgado -hecho 6º- como "dies ad quem" para el cómputo del plazo de los 3 años a que se refiere el Motivo Cuarto.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C.; y citando como infringido los artículos 1091 y 1281 del C.c., en relación con el art. 21 del R.D. Legislativo 1347/85 de 1 de agosto que contiene el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados y con los arts. 47 y 48 del Real Decreto 690/88 de 24 de junio de 1988 que contiene el Reglamento de Producción de Seguros Privados, y la cláusula 7 del contrato de agencia de 1 de diciembre de 1991 firmado entre las partes litigantes; en el que se denuncia el derecho de la actora basado en el juego remisorio de la cláusula 7º del contrato de agencia de 1-12-1991, al art. 21 de la Ley Reguladora de los Seguros Privados y, que prescribe el derecho de comisiones sobre la cartera tras la rescisión del contrato, al haber transcurrido el plazo de 3 años que marca el precepto -según el Motivo, que tampoco se acepta, porque, se comparte la tesis inadmisoria de ese derecho que consta en F.J. 5 del Juzgado confirmado por la Sala de que esos tres años no habían transcurrido desde el comienzo del contrato de 1-12-91, hasta su cese ulterior citado en agosto de 1992. Se desestima el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Inés, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo en 30 de marzo de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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