STS 1062/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:7368
Número de Recurso1359/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1062/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de "Límite, S.A. de Seguros", defendida por el Letrado Sr. López Hermoso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª del Carmen Enríquez Martínez, en nombre y representación de "Límite, S.A. de Seguros", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." y Jesús Ángel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declare resuelto desde el día 9 de marzo de 1995, el contrato de agencia celebrado el día 1 de marzo de 1994 entre "Límite, S.A. de Seguros" y "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." y condene a esta última al abono de la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos; condene a la entidad "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." al abono de la cantidad de tres millones cuatrocientas sesenta y siete mil ciento sesenta y tres pesetas (3.467.163 pts) de principal, más los intereses de dicha cantidad, y las costas del presente procedimiento; condene a la entidad "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." así como a D. Jesús Ángel , a abstenerse de prestar su colaboración o representar, directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta, a entidades que se dediquen en la provincia de Orense a operaciones similares o del mismo ramo de seguros que explota "Límite, S.A. de Seguros" , hasta transcurridos dos años desde la fecha de resolución del contrato de agencia.

  1. - El Procurador D. Gonzalo Tejada Peláez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que 1º.- Se dicte sentencia absolutoria de la instancia por estimar la excepción dilatoria nº 4 del artículo 533, al faltar legitimación al demandado D. Jesús Ángel . 2º.- Subsidiariamente, se dicte sentencia desestimando la pretensión de la parte actora de aplicar a Jesús Ángel la cláusula de exclusiva al constituir un claro abuso de derecho.

  2. - El Procurador D. Gonzalo Tejada Peláez, en nombre y representación de "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que 1º.- Se desestime la pretensión de aplicar a AGENCIA DE SEGUROS PEPE REBOREDO, S.L., la prohibición de representar directa o indirectamente o prestar su colaboración a entidades que se dediquen en la Provincia de Orense a operaciones similares o del mismo ramo de seguros que LIMITE, S.A., dado que ha actuado de mala fe y con claro abuso de derecho al destruir toda la clientela, reputación e incluso patrimonio de AGENCIA DE SEGUROS PEPE REBOREDO, S.L., y es misión de los Tribunales el moderar e incluso revisar, cuando los contratos de adhesión se trata, los efectos de las cláusulas abusivas de los contratos. 2º.- Se deniegue la indemnización solicitada por LIMITE, S.A., pues es evidente que ésta no ha sufrido perjuicio alguno, sino todo lo contrario, es AGENCIA DE SEGUROS PEPE REBOREDO, S.L., quien debe de ser indemnizada, como expondremos en la reconvención. Y formulando acción reconvencional suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a la demandada a 1.- A la indemnización por clientela que asciende a 80 millones de pesetas; 2.- a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que asciende a 10 millones de pesetas; 3.- Que abone los gastos ocasionados en concepto de costas.

  3. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Enríquez Martínez, en nombre y representación de "Límite, S.A. de Seguros", contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia, por la que se desestime la demanda reconvencional absolviendo al demandado, con expresa imposición de costas al actor y estime íntegramente la demanda interpuesta inicialmente por esta parte.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes personadas evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: A) Que estimando como estima la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Enríquez Martínez, en nombre y representación de "Límite, S.A. de Seguros", contra "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." y D. Jesús Ángel debo declarar y declaro resuelto desde el día 9 de marzo de 1995, el contrato de agencia celebrado el día 1 de marzo de 1994 entre "Límite, S.A. de Seguros" y "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." , condenando a la Agencia Pepe Reboredo, S.L. a que abone a Límite, S.A. la indemnización por daños y perjuicios que resulte cuantificada en ejecución de sentencia. Se condene a la Agencia de seguros Pepe Reboredo, S.L. a que abone a Límite, S.A. la cantidad de 3.467.163 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde los vencimientos respectivos. Se condena a la Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L. y a D. Jesús Ángel a abstenerse de prestar su colaboración o representar, directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta, a entidades que se dediquen en la provincia de Orense a operaciones similares o del mismo ramo de seguros que explota "Límite, S.A. de Seguros" , hasta transcurridos dos años desde la fecha de resolución de contrato de Agencia. Las costas se imponen expresamente a la parte demandada. B) Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Gonzalo Tejada Peláez, en nombre y representación de "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." y D. Jesús Ángel , contra "Límite, S.A. de Seguros" debo absolver y absuelvo a esta última de todo pedimento de la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte reconviniente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." y D. Jesús Ángel , la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." y D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia en los autos de juicio de menor cuantía número 197/95 -Rollo de Sala 414/96- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L." , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a mi representado, consistente en el quebrantamiento del artículo 610 de a Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1215 del Código civil. SEGUNDO.- Se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la no aplicación de la normativa legal especial a la naturaleza y objeto del contrato en concreto el articulo 3 de la Ley 30 de abril de 1992 reguladora de la Mediación de Seguros Privados. Y en estrecha relación con la disposición anterior se pronuncia el artículo 1255 del vigente Código civil. TERCERO.- Se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la no aplicación de artículo 26.2 de la Ley de Agencia de 27 de mayo de 1992 en relación con el 1256 del Código civil. CUARTO.- Se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la no aplicación de artículo 28 y 29 de la Ley de Agencia de 27 de mayo de 1992.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de "Límite, S.A. de Seguros", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se alza contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en 6 de febrero de 1.997 que confirma y expresamente acepta los fundamentos de derecho de la dictada por la Juez de Primera Instancia de Xinzo de Limia en 1 de abril de 1.996. Partiendo de un contrato de agencia entre "Límite, S.A. de seguros" demandante en la instancia y parte recurrida en casación y "Agencia de seguros Pepe Reboredo, S.L.", codemandado y recurrente en casación y Don Jesús Ángel , codemandado, (1º) declara resuelto el contrato de agencia de 1 de marzo de 1.994, (2º) condena a la sociedad codemandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia, (3º) condena a la misma sociedad al pago de 3.467.163 ptas. fruto de las liquidaciones de su actividad, con los intereses legales y (4º) condena a la agencia y a la persona física a abstenerse de colaborar en explotación de seguros similares, en el plazo de dos años; se desestima totalmente la demanda reconvencional que había formulado la mencionada sociedad.

La relación jurídica que ligaba a las partes litigantes -realmente, la sociedad aseguradora demandante y la sociedad, demandada, agencia de seguros- deriva del contrato de agencia, por el que la última realizaba por cuenta de la primera, contratos mercantiles de seguro, a cambio de remuneración y con una serie de pactos que no desnaturalizan el contrato. Se aplica la Ley 9/1.992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, cuyo artículo 7.2 dispone que este contrato se rige por lo acordado por las partes y por las normas generales del contrato de agencia; por tanto, por la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia.

Sobre la resolución del contrato, las partes están conformes; la sociedad condenada no está conforme con la indemnización y la liquidación declarada y a ello dedica los tres primeros motivos del recurso de casación, refiriéndose el cuarto a la desestimación de la reconvención.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación, fundado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 610 de la misma ley, en relación con el 1.215 del Código civil por la denegación de la prueba pericial de un perito mercantil auditor de cuentas, sobre el importe y la transcendencia económica de relaciones de comisiones y cobros entre la parte demandante y esta recurrente, codemandada.

Hay que partir que la denegación de una prueba no es, de por sí, productora de indefensión, sino que el órgano jurisdiccional debe valorar la pertinencia y denegarla, si así procede. Así, en el presente caso la prueba se refería a una actuación de la Sociedad Anónima aseguradora -demandante- que es intranscendente para el hecho sí probado del incumplimiento contractual por la Agencia recurrente. Por tanto, el hecho objeto de aquella prueba pericial no es ni podía ser fundamento fáctico del fallo de la sentencia de instancia.

No aparece, en consecuencia, infracción del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que simplemente enuncia la prueba de peritos, ni del artículo 1.215 del Código civil que enumera los medios de prueba y no se comprende cual puede ser la infracción; y el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo se funda en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de la normativa relativa al contrato; en concreto, el artículo 3 de la Ley de 30 de abril de 1.992 reguladora de la mediación de seguros privados, en relación con el artículo 1.255 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo se destaca que el citado artículo 3.2 de la Ley 9/1.992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados dispone que los mediadores no pueden asumir la cobertura de riesgos ni tomar a su cargo la siniestrabilidad. No queda claro qué se pretende en este motivo (no parece que pueda ser la nulidad), ya que las sentencias de instancia y la propia parte recurrente están conformes con que se trata de un contrato de agencia de mediación de seguros y el pacto a que se refiere este motivo del recurso, ni desnaturaliza tal calificación, ni realmente da lugar a que la Agencia recurrente asuma la cobertura de riesgos ni tome a su cargo la siniestrabilidad.

Por tanto, no se infringe el artículo 3.2 citado y se cumple correctamente el artículo 1.255 del Código civil y el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero se funda también en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 26.2 de la Ley de Agencia de 27 de mayo de 1.992 en relación con el 1.256 del Código civil. Este artículo de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia dispone que el mismo finaliza, por incumplimiento de las obligaciones a la recepción de la notificación escrita en que conste la voluntad (de la parte cumplidora) de darlo por extinguido y la causa de la extinción.

No queda claro qué se pretende discutir en este motivo, si los hechos de incumplimiento o los hechos que son base de la indemnización o la conducta de la sociedad demandante aseguradora: lo que sí es claro es que se trata de una cuestión nueva no alegada en la litis, que no cabe, por ello, plantearla en casación, so pena de producir indefensión a la parte contraria. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias, entre otras anteriores, de 12 de febrero de 2.001, 8 de marzo de 2.001, 30 de marzo de 2.001, 31 de mayo de 2.001; esta última dice: "El plantear en casación una cuestión nueva atenta al derecho de tutela judicial efectiva de la otra parte, que no puede emplear medios de defensa y, reiteradamente, esta Sala lo ha proscrito (sentencias de 14 de junio de 2000, 4 de diciembre de 2000, 15 de diciembre de 2000)".

El motivo se desestima.

QUINTO

El motivo cuarto y último, también fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la no aplicación de los artículos 28 y 29 de la misma Ley de contrato de Agencia. Este motivo se refiere a la desestimación de la demanda reconvencional de esta parte recurrente, la Agencia mediadora, en la que reclamó indemnización por clientela (ochenta millones de pesetas) y por daños y perjuicios (diez millones de pesetas). Cuya desestimación se rechaza en la sentencia de instancia, porque la resolución del contrato se produjo por incumplimiento de esta parte y porque no se ha probado el supuesto de hecho base de tales indemnizaciones.

En el desarrollo de este motivo, no se razona infracción alguna de las normas citadas, sino que se insiste en la versión de los hechos que mantiene la parte recurrente en la instancia. Con lo cual no hace sino supuesto de la cuestión, lo que no se admite en casación y así lo han reiterado innumerables sentencias de esta Sala: entre otras muchas las de 15 de diciembre de 2.000, 31 de enero de 2.001, 3 de mayo de 2.001, 9 de mayo de 2.002; estas últimas dicen: "Con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate."

El motivo se desestima.

SEXTO

al no estimarse procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "Agencia de Seguros Pepe Reboredo, S.L.", respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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