STS 778/2004, 14 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 2004
Número de resolución778/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Tarragona; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Dª Sandra, defendida por el Letrado D. Pedro Clua Monreal; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Encarnación Alonso León, en nombre y representación de D. Gabino y defendido por el Letrado D. José Luis Larrosa Subías y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabino interpuso demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra Dª Sandra y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare la nulidad del matrimonio contraído por mi representado y la demandada en fecha 19 de junio de 1992 por la causa prevista en el artículo 73-1 del vigente Código Civil por falta de consentimiento válido en mi representado, acordando asimismo en la sentencia como efectos civiles de la nulidad declarada aparte de los previstos "ex lege", la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar y que mi representado pueda sacar de la misma la totalidad de sus objetos y enseres personales. Compareció la demandada con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se desestime la demanda de nulidad del matrimonio solicitada por el actor. Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Antonia Ferrer Martínez en nombre y representación de DON Gabino contra DOÑA Sandra, cuya representación ostenta el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid, y en su consecuencia, debo declarar y declaro no ha lugar a la nulidad del matrimonio celebrado en fecha 19 de junio de 1992 celebrado en Tarragona, procediendo a imponer las costas de esta instancia al actor vencido.". La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 7 de junio de 2000, en la que su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por D. Gabino y en consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes el 19-6-1992, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y acordamos como medida la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Casado Deleito, en nombre y representación de Dª Sandra, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en cuatro motivos. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Encarnación Alonso León, en nombre y representación de D. Gabino presentó escrito de impugnación al mismo así como el Ministerio Fiscal. Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día treinta de junio del año en curso, que tuvo lugar, con la asistencia del Letrado D. Pedro Clua Monreal en defensa de la parte recurrente y del Letrado D. José Luis Larrosa Subias en la defensa de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por lógica y simplificación procesal será procedente estudiar de consuno los cuatro motivos alegados en el presente recurso de casación por la parte recurrente; todos ellos tienen como base el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha inaplicado el artículo 56 del Código Civil en relación con el artículo 322 del mismo Código -primer motivo-; asimismo se ha infringido por interpretación errónea, el artículo 73 del Código Civil, en relación con el artículo 1261-1 del mismo Código -segundo motivo-; también por error de derecho en aplicación de la prueba, con infracción, por violación del artículo 1232 del Código Civil en relación con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -tercer motivo-; y por último por infracción por interpretación errónea del artículo 1253 del Código Civil, en relación con el artículo 1250 del mismo Código -cuarto motivo-.

Todos estos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.

El núcleo de la presente contienda judicial está constituido por la petición de nulidad de matrimonio civil efectuada por A.J.G. -parte recurrida en casación-, contraído el 19 de junio de 1992 con A.H.O. -parte recurrente en casación- por falta de un conocimiento que conformara un correcto consentimiento, al padecer una grave enfermedad mental.

En efecto y suscribiendo en su totalidad la impugnación del Ministerio Fiscal, hay que decir que la enfermedad mental padecida diagnosticada como "depresión mayor", se reveló en el demandante un mes antes de contraer matrimonio. El 19 de mayo de 1992 el denunciante acudió a urgencias del hospital psiquiátrico de Bétera remitido por el hospital de la Fe, donde se le diagnosticó trastorno de ansiedad, remitiéndole al facultativo de su domicilio habitual a fin que reciba tratamiento psiquiátrico adecuado. Al día siguiente es visto por primera vez en el servicio de psiquiatría del Hospital Clínico de Barcelona por el Sr. Augusto se le diagnosticó un trastorno depresivo mayor recurrente que fue tratado con Tofranil 100 mg día y Diacepán 30 mg. día. El cuadro sufrió variaciones mejorando lentamente siendo la última visita el 14-7-1993. Como consecuencia de la enfermedad mental le fue reconocida la incapacidad laboral que solicitó el 22-5- 1992, situación en la que permaneció durante 18 meses siéndole reconocida la invalidez provisional a partir del 22-11-1993, hasta el 20-12-1994, fecha esta en que finaliza tal situación por curación.

Pues bien, la presencia de la enfermedad en el momento de prestar el consentimiento matrimonial el 19-6-1992, no sólo se puede deducir de los datos expuestos en el párrafo anterior, sino también resulta confirmado por la confesión en juicio de la demandada, la que al responder a la posición tercera del pliego que se le sometió vino a reconocer que su marido estaba triste si bien desconocía el alcance de la enfermedad a lo que luego derivó; también del testimonio del médico que asistió al demandante durante su enfermedad en el Hospital Clínico de Barcelona, Jose Antonio al responder afirmativamente al interrogatorio que se le sometió, resultando también del informe pericial practicado a instancia de la actora evacuado por el perito Serafin.

Consta además que en el momento de contraer matrimonio el trastorno depresivo mayor recurrente del demandante se encontraba en fase aguda y de extrema gravedad según atestiguó Don Augusto al responder afirmativamente a la pregunta quinta del pliego que se le sometió, y como consecuencia tenía sensiblemente reducida su capacidad cognoscitiva y volitiva, teniendo pensamientos negativos e ideas autodestructivas que le podían abocar a tomar decisiones contrarias a sus intereses como un acto subconsciente de agresividad auto dirigida: así se expresó tal profesional, el que reveló que entre los problemas referidos por el paciente se hallaba un gran temor e indecisión hacia su próximo enlace matrimonial.

La patología descrita -depresión grave en el que el pensamiento nihilista o las ideas de ruina o incapacidad imposibilitan la gestión de los propios intereses, -se encuentra catalogada junto a las demencias, oligofrenias, psicosis endóngenas (esquizofrénicas o maniaco-depresivas), alcoholismo y otras toxicomanías como categoría sindronómica que cuando persiste, es potencialmente tributaria de la incapacitación; pues, es apta para impedir al sujeto gobernarse por sí mismo, es decir, le pueden impedir que actúe de acuerdo con los principios del funcionamiento social del marco en que se encuentra, por hallarse afectada su inteligencia y voluntad.

Pues bien, en nuestro caso aparece probado que el demandante en el momento de contraer matrimonio se hallaba aquejado por enfermedad apta para producir su falta de capacidad, y en plena crisis de tal enfermedad, teniendo en tal fecha sensiblemente reducida su capacidad de conocer y de querer con pensamientos negativos e ideas autodestructivas aptas para abocarle a tomar decisiones contrarias a sus intereses, como acto subconsciente de agresividad autodirigida, y habiéndose revelado entre sus angustias el temor y la indecisión ante el próximo enlace matrimonial, la conclusión lógica, es que el demandante en el momento de contraer matrimonio prestó su consentimiento teniendo gravemente afectada su inteligencia y voluntad como consecuencia de su enfermedad y no podía por ello conocer y querer el acto que estaba realizando, pues en tal momento sobrepasaba su capacidad.

La anterior conclusión aparece confirmada por la pericial practicada por Serafin el que se mostró elocuente y categórico al respecto llegando a afirmar con claridad necesaria que en plena fase depresiva y bajo los efectos de los tratamientos antidepresivos, el paciente no se encontraba en condiciones de tomar una decisión tan trascendente como una boda, pues la alteración que describía origina una incapacidad para una vida social y laboral normal por los sentimientos de minusvalía y secundarios de los pricofármacos, en dependencia de las dosis que se den, describiendo tales dosis: Anafranil 225 mg, Tofranil hasta 200mg, Valium 30 mg.

Por estas razones no comparte este Tribunal la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia procediendo en consecuencia, por reconocerse la falta del consentimiento del demandante a la celebración del matrimonio, al amparo del artículo 73-1º del Código, la declaración de nulidad del mismo y por ende la estimación de la demanda.

Además en el fondo, en los cuatro motivos articulados por la recurrente se discute una cuestión de hecho, es decir, si el consentimiento matrimonial fue válido, que es lo que alega la recurrente, o no, que es lo que afirma la Sala, considerando que el matrimonio se produjo en plena crisis de una depresión grave, teniendo en tal fecha el recurrido sensiblemente reducida su capacidad de conocer y de querer, con pensamientos negativos e ideas autodestructivas aptas para abocarle a tomar decisiones contrarias a sus intereses, y sigue diciendo la Audiencia, que en el momento de contraer matrimonio prestó su consentimiento teniendo gravemente afectada su inteligencia y voluntad, como consecuencia de su enfermedad, y no podía por ello conocer y querer el acto que estaba realizando, pues en tal momento sobrepasaba su capacidad.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Sandra frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 7 de junio de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- X. O'Callaghan Muñoz.- J. Corbal Fernández.- F. Marín Castán.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...en casos análogos, citando como opuestas a la recurrida, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1989 y 14 de julio de 2004 y como jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la Sentencia de la AP de Barcelona de 8 de marzo de 2005, de 3 de octubre de ......
  • SAP Zaragoza 207/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
    • 12 Mayo 2015
    ...incesante Jurisprudencia, y buena prueba de ello es la cita de las Sentencias siguientes: La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 14 de julio de 2004, recurso 4141/2000, establece que: " Pues bien, en nuestro caso aparece probado que el demandante en el momento de c......
  • SAP Las Palmas 8/2013, 24 de Febrero de 2012
    • España
    • 24 Febrero 2012
    ...supuesto de la cuestión, extremo prohibido en recurso extraordinario como el que nos ocupa. Por último la Sentencia del Tribunal Supremo nº 778/2004 de 14 de julio de 2004 es un caso de declaración de la invalidez del consentimiento para contraer matrimonio en un supuesto en el que muy poco......
  • SAN, 17 de Marzo de 2009
    • España
    • 17 Marzo 2009
    ...español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (STS de 14 de julio de 2004 ). Además, según el Tribunal Supremo, el hecho de que el Código Civil, a efectos de resolver los conflictos de leyes, establezca que el esta......
2 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...de complacencia; impugnación por no ser conforme con la verdad biológica. Costas: circunstancias excepcionales. (Comentario a la STS de 14 de julio de 2004)», en CCJC, núm. 67, 2005, pp. 449 Ramos Chaparro, Enrique José: «Objeciones jurídico-civiles a las reformas del matrimonio», en Actual......
  • Tratamiento jurídico
    • España
    • Los matrimonios de conveniencia
    • 13 Enero 2016
    ...vínculo matrimonial". De acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 201565, que remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2004, «la Page 59 no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR