STS 1263/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:8818
Número de Recurso1599/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1263/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valladolid, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Sociedad Garantía Recíproca Castellano-Leonesa (Sogacal S.G.R.) representada por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que son recurridas las entidades Caja España de Inversiones, Caja de Ahorro y Monte de Piedad representadas por la Procuradora de los tribunales Doña Dolores Martín Cantón, la entidad Ferrallas Pisuerga S.L., Don Imanol , Don Roberto , Doña Estela y Doña Lourdes , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Sociedad Garantía Recíproca Castellano-Leonesa (Sogacal S.G.R.) contra las entidades Caja España de Inversiones, Caja de Ahorro y Monte de Piedad, Ferrallas Pisuerga S.L., Don Imanol , Don Roberto , Doña Estela y Doña Lourdes , sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el mejor derecho y la preferencia legal de la actora a cobrar su rédito por importe de catorce millones cuarenta y cinco mil quinientas cinco pesetas (14.045.505 pts), frente a los demás codemandados hasta percibir el importe del remate que se obtuviera en las subastas a las que se hacía mención en el hecho quinto de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase el mejor derecho de la entidad Caja España, desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Don Imanol se allanó a los pedimentos de la demanda y los demandados entidad Ferrallas Pisuerga S.L., Don Roberto , Doña Lourdes y Doña Lourdes fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por Sociedad de Garantía Recíproca Castellano-Leonesa (Sogacal S.G.R representada por el Procurador Sr. Ballesteros González, frente a Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, representada por el Procurador Sr. Gallego Brizuela, Don Imanol , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Alvares, Ferrallas Pisuerga S.L., Don Roberto , Doña Estela y Doña Lourdes , absuelvo de sus pedimentos a los demandados, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sociedad de Garantía Recíproca Castellano Leonesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de la entidad Sociedad de Garantía Recíproca Castellano- Leonesa (Sogacal S.G.R.), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 1.212 del Código civil y de la jurisprudencia sentada, entre otras, por sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1988 y 15 de noviembre de 1990, en relación con lo previsto en el párrafo primero del artículo 1.839 del mismo texto legal.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del apartado a) número tercero del artículo 1.924 del Código civil y de la jurisprudencia establecida, entre otras, por sentencias de este Tribunal Supremo de 6 y 19 de junio y 30 de octubre de 1995.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Dolores Martín Cantón en nombre de la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la falta de aplicación del artículo 1212 del Código civil y jurisprudencia aplicable en relación con lo previsto en el párrafo primero del artículo 1.839 del mismo texto legal. Pretende la recurrente, que actúa como tercerista de mejor derecho, basar su derecho de preferencia sobre el crédito enfrentado, en la prioridad temporal de su crédito, que dice surge el día 23 de noviembre de 1992, como consecuencia del pago que, como avalista, hubo de hacer, a la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, "a resultas" del contrato de préstamo otorgado el día 13 de febrero de 1991, fecha en la que coinciden tanto la póliza de préstamo, como la de afianzamiento, que entiende vinculada indisolublemente a la primera, a cuyo efecto, alega la subrogación legal producida en su beneficio e interés, para actuar en el concepto que lo hace.

SEGUNDO

Mas la verdadera naturaleza de la cuestión, en relación con el crédito controvertido, supuesto (no obstante, las relaciones evidentes entre ambas pólizas, la de préstamo y la de afianzamiento), que el derecho del tercerista se tiene que apoyar necesariamente en la póliza de afianzamiento, es que, como afirma la sentencia recurrida, no cabe desconocer las determinaciones que se establecen en la cláusula décima de la póliza de afianzamiento para determinar la liquidez y exigibilidad de la deuda que no constan en el contrato de préstamo. Establece, pues, la sentencia recurrida, tras precisar las especificaciones de la cláusula mencionada "en orden a la forma de determinar las consecuencias del incumplimiento de contrato por parte del afianzado, la "necesidad de hacer constar el adeudo en una cuenta especial, cuyo saldo "se considerará cantidad líquida, vencida y exigible a los efectos de la acción ejecutiva..." y "se pacta expresamente por los contratantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable se practicará por la S.G.R. expidiendo la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta el día del cierre...". Por tanto, fija acreditadamente la fecha de exigibilidad del crédito de la actora en 7 de junio de 1993, día en que se expidió la certificación pactada por la entidad demandante. Como quiera que la exigibilidad de la póliza de crédito en confrontación, según consta, es del día 27 de abril de 1993, este segundo título prevalece sobre el primero. En efecto, la constante y uniforme doctrina de esta Sala contempla dos supuestos plenamente diferenciados, que son los siguientes: a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá de atenderse a la fecha misma de la referida póliza y b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida, no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa posterior operación de determinación o concreción del saldo exigible (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1988). Como sea que los argumentos, de contrario, aportados, se desvían de la "ratio decidendi", se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera aplicado indebidamente el artículo 1.924 (apartado a) del número tercero), según jurisprudencia que cita. En la exposición y razonamientos sobre el motivo, nuevamente, se trata de aducir la cuestión que resuelve, no otra que la precisa observancia de la póliza de afianzamiento, puesto que, admitida la relación con la póliza de préstamo, es aquella y no esta el soporte de su reclamación, y su subrogación, de manera, que se dejan incólumes las razones jurídicas del órgano "a quo", ya, que, en efecto, si tratándose de un préstamo puro y simple con entrega real del importe en la misma fecha de creación del título, hubiera habido que estar a la doctrina sentada pro la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995, en el caso la complementariedad de la póliza de afianzamiento, no obstante la realidad del pago efectuado "a resultas", obliga a tomar en consideración sus previsiones para la concreción del saldo exigible. En consecuencia, el motivo perece.

CUARTO

La desestimación de los motivos obliga a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad de Garantía Recíproca Castellano-Leonesa (Sogacal S.G.R.) contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 416/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valladolid por la entidad Sociedad Garantía Recíproca Castellano- Leonesa (Sogacal S.G.R.) contra las entidades Caja España de Inversiones, Caja de Ahorro y Monte de Piedad, Ferrallas Pisuerga S.L., Don Imanol , Don Roberto , Doña Estela y Doña Lourdes , con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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