STS 1081/1996, 17 de Diciembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso759/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1081/1996
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en fecha 5 de febrero de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza, con el número 189/90, recurso que fue interpuesto por don Benedicto, representado por la Procuradora doña Ana María García Fernández, no habiendo comparecido la entidad recurrida "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., (CEDIPSA)", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ignacio Garcés Gil, en nombre y representación de la entidad "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEDIPSA)", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Benedictoy, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia condenando al demandado al pago del principal reclamado - 7.329.783 pesetas-, más los intereses de demora, costas y gastos del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado la Procuradora doña Sonia Lazaro Herranz, en representación de don Benedicto, la contestó mediante escrito, de fecha 8 de enero de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se absuelva de la demanda a don Benedictoy se condene en costas a la parte actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza, se dictó sentencia, en fecha 7 de abril de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ignacio Garcés Gil, en nombre y representación de "CEDIPSA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A.", debo absolver y absuelvo al demandado don Benedictode los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Ignacio Garcés Gil, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia, en fecha 5 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por "CEDIPSA", representada por el Procurador Sr. Taberné Junquito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza en los autos de menor cuantía número 189/90, a que se contrae el rollo de esta Sala, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando, en consecuencia a don Benedictoa pagar a la actora-apelante la suma de siete millones trescientas veintinueve mil setecientas ochenta y tres pesetas (7.329.783 pesetas), más el interés legal de la misma desde la fecha de notificación de la presente; condenando a dicho demandado al pago de las costas de la instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en ésta".

TERCERO

La Procuradora doña Ana María García Fernández, en la representación acreditada, interpuso, en fecha 16 de abril de 1993, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 440 y 51.1, último inciso, del Código de Comercio, 1827 del Código Civil y jurisprudencia reseñada; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 439 del Código de Comercio y 1822 y 1824 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 439 del Código de Comercio y 1822 y 1824 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con los artículos 439 y 440 del Código de Comercio y 1822 y 1824 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 51.1 del Código de Comercio en relación con el artículo 1248 del Código Civil y; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción 1228 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., (CEDIPSA), demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Benedictoen reclamación de la cantidad de siete millones trescientas veintinueve mil setecientas ochenta y tres (7.329.783 pesetas), mas los intereses de demora, cuya deuda provenía de las derivaciones del afianzamiento del litigante pasivo ante la compañía RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS, S.A., (RESSA), por la actora.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la demandada y su sentencia fue revocada en apelación por la de la Audiencia.

Don Benedictoha interpuesto recurso de casación contra la resolución de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 440 y 51.1, último inciso, del Código de Comercio, 1827 del Código Civil y jurisprudencia reseñada, ya que la sentencia traída a casación concede validez a un afianzamiento mercantil no escrito-, se estima porque, así como la fianza civil no necesita formalidad alguna, la regulada para los actos de comercio, por razones de la seguridad de las operaciones de esta índole, requiere la detallada en el artículo 440 citado, la cual constituye requisito "sine qua non" para su existencia, como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 14 de noviembre de 1988 y 30 de enero de 1990, de donde se deduce que la linea argumental de la decisión de la Audiencia quebranta la letra y el espíritu de aquella norma, así como la doctrina legal expresada, pues explicar que, aun exigiendose una solemnidad especial para este contrato, si se ha concluido sin llenarla, ello no obsta a que genere vínculos obligacionales, ni conlleva a la nulidad radical del mismo, supone clara vulneración del mencionado precepto.

TERCERO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen de los cinco restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, con el efecto de la desestimación de la demanda promovida por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., (CEDIPSA), contra don Benedicto, sobre reclamación de cantidad, sin expresa imposición de las costas del recurso, de la apelación y de la primera instancia, según el tenor de los artículos 1715, 896 y 523 de la Ley Rituaria, las últimas en consecuencia de la inexistencia de temeridad en la interposición del escrito inicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benedictocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha de cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, por lo que mandamos anular dicha sentencia y, en su consecuencia, desestimamos la demanda promovida por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., (CEDIPSA), contra don Benedicto, sobre reclamación de cantidad. Sin expresa imposición de las costas de este recurso, ni las ocasionadas en la apelación y la primera instancia. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Guadalajara con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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