STS, 11 de Junio de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4904
Número de Recurso4273/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por el Procurador Don Manuel Gómez Montes, contra la sentencia de fecha 29-septiembre-2000 (rollo 2976/2000), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid (autos 649/99, 664/99 y 674/99 acumulados), en fecha 6-marzo-2000, en el procedimiento seguido a instancia de Doña Mercedes, Doña Aurora y Doña Marina, aquí parte recurrida, representadas y defendidas por la Letrada Doña Mª del Puy Zatón Osés, contra la entidad ahora recurrente en casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- Las demandantes vienen prestando servicios para el demandado, Instituto Nacional de la Salud, en los Hospitales que refieren en el hecho primero de sus demandas con categoría profesional de ATS/DUE. 2º.- Las actoras están colegiadas en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, al que han abonado las cuotas de los dos últimos trimestres de 1998 y 2 primeros trimestres de 1999, lo que supone un total de 24.960 pesetas que reclaman las demandantes Mercedes y Aurora, reclamando la demandante Marina las cuotas del último trimestre de 1998 y dos primeros trimestres de 1999, un total de 18.780 pesetas. 3º.- La Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería prevé en su artículo 7 que en dicho Colegio 'se incorporarán con carácter obligatorio..., quienes se encuentre en posesión del correspondiente título de... A.T.S., y tengan el propósito de ejercer su profesión'. 4º.- Las demandantes presentan declaración firmada expresiva de que no utilizan su condición de A.T.S. para otras funciones ajenas al ejercicio de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. 5º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Salud, de 1-10-1998, resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha 11-6-1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23- 12-1997 respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 6º.- Las demandantes presentaron reclamación previa, ante el Instituto Nacional de la Salud interesando se les reintegraran las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de Madrid, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional y en reclamación de cantidad, sin que conste haya recaído resolución al respecto, habiendo presentado las demandadas -origen de estos autos-, que fueron acumuladas para su vista y resolución conjunta. 7º.- El tema debatido en estas actuaciones, es notorio que afecta a un gran número de trabajadores ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas de Mercedes, Aurora y Marina, contra el demandado Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), debo declarar y declaro el derecho de las demandantes al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el periodo de los dos últimos trimestres de 1998 y los dos primeros de 1999 ascienden a un total de 24.960 pesetas para Mercedes y Aurora y por el período del último trimestre de 1998 y dos primeros trimestres de 1999 a 18.780 pesetas para Marina, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono a las demandantes de las cantidades indicadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Insalud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2000, en virtud de demanda formulada por Dª Mercedes, Aurora y Dª Marina, contra la parte recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Por la Procurador Don Manuel Gómez Montes, en representación del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 13 de noviembre de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29-IX-2000 (rollo 2976/00) y la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 20-III-2000 (rollo 92/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de enero de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrada Doña Mª del Puy Zatón Osés, en nombre y representación de Dña. Mercedes, Doña Aurora y de Doña Marina , para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones, dándose traslado del mismo a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese, lo que verificaron ambas partes.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV- 1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurso 3502/1999 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

SEGUNDO

1.- Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso, ante la falta evidente de cuantía litigiosa, no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general. La pretensión cuantitativa de la parte demandante, integrada por tres actores, asciende la de mayor cuantía a 24.960 pesetas, derivada del pretendido reintegro de cuotas colegiales en el período reclamado, y aunque se computara un período anual, como se efectúa por el demandante que mayor cantidad reclama, tampoco excedería del límite de las 300.000 pesetas que abren el acceso a la suplicación. La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en sus demandas acumuladas ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos, limitándose en el órgano jurisdiccional de instancia a afirmar en la resultancia fáctica y a reiterar en la fundamentación jurídica "el tema debatido en estas actuaciones, es notorio que afecta a un gran número de trabajadores", lo que no puede equivaler a razonar sobre la "afectación general" exigida legalmente, pues, como se ha indicado es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación aunque se trate de un posible hecho notorio - pues la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez -, y aunque se posibilitó la recurribilidad, y aunque hipotéticamente se hubiere aceptado por la Sala de suplicación, ello no comporta entender cumplidos los requisitos exigidos por la expuesta jurisprudencia de esta Sala de casación. En estas circunstancias, como en supuestos análogos se ha destacado por esta Sala, es difícil, si no imposible, establecer el dato, información o conocimiento que pudiera justificar aquí la aplicación de oficio de la afectación general, pues no hay prueba eficaz de ningún hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en esta materia; no se conoce circunstancia alguna susceptible de mostrar que esa litigiosidad sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea público y general, como tampoco hay evidencia inequívoca de ese pretendido alto nivel de litigiosidad, ni conformidad expresa de las partes sobre ella, y aplicar aquí la afectación general para aceptar la recurribilidad de la decisión de instancia implicaría o conceder el recurso en todos los casos en que se debate la interpretación de un norma (solución abiertamente contraria al art. 189 LPL y a las exigencias procesales que imponen un límite a la recurribilidad de las decisiones judiciales) o entender que esa recurribilidad depende de la mera apreciación subjetiva del órgano judicial que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  1. - Por lo razonado y de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala considera que no procediendo recurso de suplicación debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida - en cuanto aun razonando motivadamente sobre la inadmisión, luego resuelve sobre la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente en suplicación -, así como la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada, en fecha 29-septiembre-2000 (rollo 2976/00), en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, en fecha 6-mayo-2000 (autos 649/99, 664/99 y 674/99 acumulados), en procedimiento seguido a instancia de Doña Mercedes, Doña Aurora y Doña Marina, contra la entidad ahora recurrente en casación, así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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