STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2001:5019
Número de Recurso2549/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la empresa "CROWN CORK COMPANY IBÉRICA, S.L.", representado y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Marin Barrero, contra la sentencia de fecha 16-mayo-2000 (rollo 130/2000), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente "CROWN CORK COMPANY IBÉRICA, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja (autos 545/99), en fecha 4-febrero- 2000, en el procedimiento seguido a instancia del trabajador Don Emilio, aquí parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado, contra la citada empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- D. Emilio, D.N.I. NUM000, presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa Crown Cork Company Ibérica S.L., desde el día 1 enero, siendo su categoría profesional la de Oficial de 1ª y su salario por importe de 9.700 pesetas diarias brutas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- En fecha 5 de abril de 1999 el actor solicitó un permiso retribuido a disfrutar los días 6, 7, 8 y 9 del mismo mes y año de la solicitud, por razón del ingreso en un centro hospitalario e intervención quirúrgica de su cuñado D. Lorenzo, que iba a ser sometido a una operación en un hospital de Pamplona (Navarra). La relación que une al actor con el señor Lorenzo es la de pariente, por afinidad, de segundo grado. 3º.- La empresa demandada denegó el permiso solicitado en fecha 6 de abril de 1999, ya que según argumentaba "No corresponde por aplicación del Convenio Colectivo de la Empresa". 4º.- En el Convenio Colectivo de Crown Cork Company Ibérica, SL. se prevé, en su artículo 25.3.2, bajo el epígrafe permisos retribuidos, que: "Se percibirán la totalidad de los emolumentos, en los siguientes supuestos: 3.2. Dos días naturales en caso de enfermedad grave de hermanos, nietos o abuelos. Estos días podrán ampliarse en dos más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, fuera de la provincia de su residencia, previa notificación"; pues bien, en el artículo 25.9.2 del referido Convenio Colectivo, no se hace extensivo el disfrute de tal permiso retribuido cuando la situación contemplada afecta a un pariente por afinidad. En el artículo 21.1 del Convenio Nacional para las Industrias Metalgráficas, que sería el aplicable al caso de autos, se prevé que los trabajadores, avisando con la posible antelación, tendrán derecho a permiso retribuido por la siguiente causa: tres días naturales por enfermedad grave o intervención quirúrgica de padres, cónyuge, hijos y hermanos, tanto en los supuestos de consanguinidad como afinidad, pudiéndose ampliar estos días sin derecho en tal caso a retribución, debiendo considerarse enfermedad grave la que requiera al menos dos días de hospitalización, e intervención quirúrgica la que se practique con anestesia total o epidural. Finalmente el artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, tanto en la redacción anterior como en la posterior a la Ley 39/99, de 5 de noviembre, se prevé que los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de dos días de permiso retribuido, ampliable a cuatro días si se necesitara hacer un desplazamiento a tal efecto, en los casos de enfermedad grave de un pariente hasta el segundo grado por consanguinidad o por afinidad. 5º.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo se celebró en fecha 1 de junio de 1999 habiendo concluido sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D. Emilio, contra Crown Cork Company Ibérica S.L. y, en consecuencia, declaro que al actor le asistía el derecho a haber obtenido un permiso por el solicitado en fecha 5 de abril de 1999 por enfermedad grave de un pariente por afinidad hasta el segundo grado y, en general, reconozco el derecho que asiste al señor Emilio a obtener permisos retribuidos, en el momento en que exista una de las situaciones recogidas en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, incluso en aquellos supuestos en que la concesión del permiso no se contemple concretamente en el Convenio Colectivo de la empresa, condenando a la entidad Crown Cork Company Ibérica S.L. a estar y pasar por este pronunciamiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa "Crown Cork Company Ibérica S.L.", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Crown Cork Company Ibérica, S.L. contra la sentencia nº 56 del Juzgado de lo Social número uno de La Rioja, de fecha 4 de febrero de 2000, recaída en autos promovidos contra la recurrente por D. Emilio, en reclamación por reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, más a abonar a la Letrada impugnante de su recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas. .

TERCERO

Por el Letrado Don Francisco Javier Marín Barrero, en nombre y representación de la empresa "Crown Cork Company Ibérica, S.L.", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 30 de junio de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16-V-2000 (rollo 130/00) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 20-V- 1997 (rollo 661/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de Don Emilio, para que formalizara su impugnación y formulara las alegaciones que estimare oportunas sobre los posibles efectos anulatorios del recurso, presentándose por el mismo el correspondiente escrito y no habiéndolo verificado la parte recurrente.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad o subsidiaria desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV- 1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurso 3502/1999, 11-VI-2001 -recurso 4273/2000 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

SEGUNDO

1.- Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso, ante la falta evidente de cuantía litigiosa, - al instarse, en esencia, por el demandante individual que se reconociera el derecho a disfrutar de un permiso retribuido de cuatro días, dejando aparte su pretensión genérica a la declaración de que "se le reconozca su derecho a obtener permisos retribuidos en el momento en el que exista una de las situaciones recogidas en el art. 37.3 del ET y que no contemple concretamente el Convenio Colectivo de la empresa demandada" -, no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general. La pretensión cuantitativa de la parte demandante dado su salario bruto diario, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no excedería del límite de las 300.000 pesetas que abren el acceso a la suplicación, la posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación tampoco se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos, limitándose en el órgano jurisdiccional de instancia a afirmar en la fundamentación jurídica que "la cuestión debatida en este procedimiento puede afectar a una generalidad de personas, cuales son todos los empleados de la empresa" demandada, lo que no puede equivaler a razonar sobre la "afectación general" exigida legalmente, pues, como se ha indicado es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación aunque se trate de un posible hecho notorio - pues la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez -, y aunque se posibilitó la recurribilidad, y aunque hipotéticamente se hubiere aceptado por la Sala de suplicación, ello no comporta entender cumplidos los requisitos exigidos por la expuesta jurisprudencia de esta Sala de casación. En estas circunstancias, como en supuestos análogos se ha destacado por esta Sala, es difícil, si no imposible, establecer el dato, información o conocimiento que pudiera justificar aquí la aplicación de oficio de la afectación general, pues no hay prueba eficaz de ningún hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en esta materia; no se conoce circunstancia alguna susceptible de mostrar que esa litigiosidad sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea público y general, como tampoco hay evidencia inequívoca de ese pretendido alto nivel de litigiosidad, ni conformidad expresa de las partes sobre ella, y aplicar aquí la afectación general para aceptar la recurribilidad de la decisión de instancia implicaría o conceder el recurso en todos los casos en que se debate la interpretación de un norma (solución abiertamente contraria al art. 189 LPL y a las exigencias procesales que imponen un límite a la recurribilidad de las decisiones judiciales) o entender que esa recurribilidad depende de la mera apreciación subjetiva del órgano judicial que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  1. - Por lo razonado, - y de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Fiscal en su informe, aun dejando aparte el denunciado defecto insubsanable del escrito de formalización del recurso de la falta de la cita de la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia infringidos -, por la Sala se considera que no procediendo recurso de suplicación debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dictada, en fecha 16-mayo-2000 (rollo 130/00), en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "CROWN CORK COMPANY IBÉRICA, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja (autos 545/99), en fecha 4- febrero-2000, en el procedimiento seguido a instancia del trabajador Don Emilio contra la citada empresa ahora recurrente, así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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