STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:8276
Número de Recurso4808/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representacion de la SOCIEDAD EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1947/02, formulado por el aquí recurrene, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de fecha 9 de mayo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por D. Eugenio , Dª Susana , Dª Rosario , D. Jesús Luis y Dª Silvia , contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación sobre despido y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de mayo de de 2002, el Juzgado número 4 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Eugenio , Dª Susana , Dª Rosario , D. Jesús Luis y Dª Silvia , contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación sobre despido y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes han desempeñado trabajos eventuales para la Entidad Publica Correos y Telegrafos, en régimen de contratación laboral temporal, concretándose en el ejercicio de 1998, en lo siguiente periodos: D. Eugenio , 12 meses, Dª Susana , 9 meses, Dª Rosario , 6 meses, D. Jesús Luis , 9 meses y Dª Silvia , 11 meses.- SEGUNDO.- En el ap. denominado `Retribuciones vinculadas al cumplimiento de los objetivos de la Entidad´, se contempla la aplicación de un sistema de incentivos, dirigido al cumplimiento de objetivos y a la compensación adecuada de los esfuerzos del colectivo postal en dicho cumplimiento. Así, se estipula el `INcentivo especifico de Centro y área de actividad´, a aplicar desde el 1-01-1999, vinculado al cumplimiento de objetivos de la Unidad, y cuya cuantía media inicial a percibir por empleados sera de 7.000 ptas. mensuales. TERCERO.- En el apartado denominado `Retribuciones vinculadas al cumplimiento de los objetivos de la entidad, se contempla la aplicación de un sistema de incentivos dirigido basicamente al cumplimiento de metas que aseguren el logro de los objetivos globales de la Entidad a cuyo fin se pretende compensar adecuadamente los esfuerzos del colectivo en dicho cumplimiento. En su punto 2.2.1 se establece así una `retribución anual por resultados de Empresa (Paga de Resultados´ y que para 1998 se establece `como compensación de los esfuerzos aportados en 1998 se percibirá por los funcionarios de Correos una paga de resultados en función del cumplimiento de resultados de la Cuenta de Explotación previstos en el Plan Estrategico y de la disminución del índice de absentismo producido en 1998...´ siendo su importe de 15.000 pts. por año. CUARTO.- Los actores han agotado la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio , Dª Susana , Dª Rosario , D. Jesús Luis y Dª Silvia , contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: D. Eugenio , 90,15 euros, Dª Susana , 67,61 euros, Dª Rosario , 45,08 euros, D. Jesús Luis , 67,61 euros, y Dª Silvia , 82,64 euros. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que dentro de los límites legales le puedan corresponder al FOGASA".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se declara de oficio la INASMISIÓN del recurso de suplicación tramitado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de 9 de mayo de 2002, en autos 191/00 seguidos a instancia de Eugenio , Susana , Rosario , Jesús Luis y Silvia , y en consecuencia, reponemos el curso de los autos al momento inmediatamente posterior al dcitado de la sentencia la cual adquiere firmeza desde que se dicta".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la entidad Correos, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2001 (recurso 1570/01).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fue seleccionada como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2001 (recurso 1570/01) y, se denuncia vulneración del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, al inadmitirse el recurso de suplicación planteado.

Es patente la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exite entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones de cantidad concernientes a retribuciones e incentivos establecidos por la Circular 44/98, dictada por la Subdirección de Gestión de la Entidad Pública Correos y Telégrafos el 22 de diciembre de 1988, en cuantías inferiores a 1804´04 (euros) que el artículo 181-1 de la Ley de Procedimiento Laboral fija como límite mínimo para que sea posible interponer recurso de suplicación y, en las sentencias de instancia se declara en los fundamentos de derecho, que procede el recurso "al tratarse de cuestión que afecta a un importante nº de trabajadores y de interes general" (en relación a la de contraste) y, "La presente sentencia es recurrible en suplicación tal y como así preveé el arículo 189 de la L.P.L. pues si bien la cantidad reclamada no excede del límite en él dispuesto, resulta notorio el carácter de afectación general que posee el litigio" (en relación a la combatida). Sin embargo, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son distintos, toda vez que mientras la sentencia combatida, declara de oficio la inadmisión del recurso, por entender que aunque consta la alegación en el acto del juicio oral de la afectación general de la cuestión litigiosa, no hay prueba alguna de la litigiosidad real, ni el acuerdo de las partes sobre la admisibilidad del recurso vincula a los órganos jurisdiccionales, puesto que se trata de cuestión de orden público no disponible, en cambio, la sentencia de contraste, partiendo de la declaración de la sentencia de instancia admite el recurso, al constar también a la Sala que sobre la misma cuestión discutida se han seguido diversos litigios, lo cual no puede ignorarse a efectos de la procedencia o admisibilidad del recurso.

Se cumplen, por consiguiente, los requisitos que impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para el presupuesto procesal de contradicción.

SEGUNDO

Estableció este Tribunal en sentencias dictadas en Sala General de 3 de octubre de 2003 (recursos 1011 y 1422/03, por todos), que:

"Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida `posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes´.

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general".

TERCERO

Es claro en base a lo expuesto, que la doctrina de la sentencia combatida comete las infracciones legales denunciadas en el recurso, dado que la afectación general fue alegada en el acto de juicio y no fue discutido por las partes, lo que con valor de hecho probado es recogido por la sentencia de instancia y no discutido en el recurso de suplicación. Es decir, no sólo ninguna de las partes ha puesto en duda el contenido de generalidad, sino que mostraron su conformidad a la afectación multiple. Procede en consecuencia, la estimación del recurso y la nulidad de la sentencia reponiendo las actuaciones al momento de resolver en suplicación para que se dicte nueva resolución conociendo de las cuestiones planteadas en este recurso.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por el Abogado del Estado en nombre y representacion de la SOCIEDAD EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 29 de octubre de 2002, declaramos la nulidad de esta resolución, y la admisión a trámite del recurso suplicación. Procédase a la devolución de los autos a la Sala de procedencia, para resolver sobre las restantes cuestiones planteadas en suplicación. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

119 sentencias
  • SAP Madrid 132/2011, 1 de Abril de 2011
    • España
    • 1 Abril 2011
    ...si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio......
  • SAP Madrid 630/2022, 27 de Diciembre de 2022
    • España
    • 27 Diciembre 2022
    ...si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testif‌ical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 30 de junio y 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006, 10 de abril de 2007, 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de ......
  • SAP Huelva 48/2014, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • 20 Febrero 2014
    ...si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a un exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de junio e......
  • SAP Madrid 68/2017, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR