STS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:5816
Número de Recurso3382/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 3382/2001, pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de doña Regina contra la sentencia de fecha trece de octubre del dos mil dictada en el recurso 183/1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) sobre justiprecio de fincas expropiadas

Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Procuradora doña Concepción Arroyo Morollón en nombre y representación de Aeropuertos españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal «FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes en representación de doña Regina contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid [y] se fija el justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 del Proyecto de Aeropuerto Madrid Barajas Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria 1ª Fase a pista de vuelo 01L-19R y calles de Rodaje B. Plataforma de Estacionamiento de Aeronaves; sin imposición de las costas del proceso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la expropiada se presentó escrito ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 4ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de abril del 2001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de doña Regina, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que, tras el trámite de Ley, dicte sentencia casando y anulando la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por la parte recurrente, se acordó dar traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Arroyo Morollón a fin de que formalicen sus alegaciones de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, dentro del plazo que les fue conferido a esos efectos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se procedió a señalar para debate, votación y fallo la audiencia del día OCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, . que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tuvo por preparado ante la Sala de instancia con fecha 5 de abril del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 3382/2001, doña Regina, que actúa bajo representación de procuradora y dirección técnica de letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) de 13 de octubre del 2000, dictada en el recurso 1899/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid de 15 de noviembre de 1995, dictada en el expediente 4.008/1995, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese Jurado, de 20 de septiembre de 1995, que fijó el justiprecio del terreno objeto de valoración correspondiente a las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto Aeropuerto de Madrid- Barajas, Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria 1ª Fase:A. Pista 01 L-19 R y calles de rodaje: B- Plataforma de Estacionamiento de Aeronaves.

  1. La finca de cuya expropiación aquí se trata, -cuya numeración identificadora acabamos de reseñar-, ubicada en el término municipal de Madrid-Barajas, mide 18.464 m2 (aunque por error, rectificado luego, el Jurado dijo en su acuerdo de 20/09/1995 que era de 18.644 m2), estando el suelo calificado como suelo no urbanizable.

  2. La parte expropiada presentó su hoja de aprecio en 24 de mayo de 1995 valorando el terreno a 7.000 ptas/m2, mientras que la Administración lo valoró a 1200 ptas/ m2. Sin embargo, la parte expropiada en su escrito de conclusiones, aceptaba una valoración de 4.916 pts/m2.

  3. El Jurado provincial de Expropiación, en su resolución de 20 de septiembre de 1995, dijo lo siguiente: «Considerando: Que en el terreno expropiado, no obstante su consideración de suelo no urbanizable, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias que influyen de manera determinante en su valoración: 1º Unas instalaciones aeroportuarias como las de Madrid-Barajas no están constituidas únicamente por pistas de vuelo, sino también por multitud de edificaciones de todo tipo, constituyendo el conjunto un verdadero sistema general, tal como en el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Madrid así se considera. 2º Parte de los terrenos que se expropian están ocupados por construcciones de carácter urbano e industrial, asentadas, fundamentalmente, en el eje de la carretera que atraviesa gran parte del territorio expropiado, que actualmente enlaza Alcobendas y Madrid-Barajas. 3ª Es notoria la proximidad de los terrenos expropiados con diferentes núcleos urbanos. De estas consideraciones se deduce, inequívocamente, que no se trata de suelos rústicos, en la estricta acepción del término, sino de unos terrenos con usos, situación y, sobre todo, destinos muy específicos, características, de suyo, fundamentales para su valoración. Considerando: Que, en expropiaciones anteriores para la misma finalidad expropiatoria que la que se refiere el presente Proyecto, referidas al año 1989/90, existen precedentes valorativos, a razón de 1200 ptas/m2, constando, asimismo, de forma fehaciente en este Jurado, la consecución de mutuos acuerdos, en un elevado número de expedientes del mismo Proyecto, a razón de 1900 ptas/m2, por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, en los terrenos afectados, anteriormente dichas, así como el incremento experimentado en el valor de mercado -sin consideración a operaciones de carácter especulativo- desde las valoraciones precedentes, se estima procedente señalar, como valor del terreno expropiado, en este expediente, el precio de 2.000 ptas./m2, aparte el 5% de afección que preceptúa el artículo 47 de la Ley de Expropiación forzosa. Por cuanto antecede este Jurado ACUERDA por unanimidad: Señalar como justo precio de los bienes expropiados relacionados en el primer resultando y valorados en el Considerando correspondiente la cantidad de treinta y nueve millones ciento cincuenta y dos mil cuatrocientas pesetas, incluido el 5% de afección, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52,56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa en cuanto sean aplicables».

    El mismo Jurado, en posterior resolución de 15 de septiembre de 1995, y en relación con los recursos de reposición, respectivamente, interpuestos por AENA y por la expropiada, confirmó la precedente, cuya fundamentación acabamos de transcribir.

    En consecuencia, la valoración de Jurado -incluyendo el 5% de premio de afección- suponía un justiprecio total de 39.152.400 ptas. más los intereses legales correspondientes.

  4. La sentencia, cuya anulación solicitan los expropiados en este recurso de casación dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes en representación de doña Regina contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid [y] se fija el justiprecio de las fincas núm. NUM000 y NUM001 del Proyecto Aeoropuerto Madrid Barajas Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria 1ª Fase A Pista de Vuelo 01L-19R y Calles de Rodaje B. Plataforma de Estacionamiento de Aeronaves; sin imposición de las costas del proceso».

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca, en apoyo de su recurso de casación, los dos motivos siguientes, uno y otro al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa:

  1. Infracción del artículo del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 que establece una regla general para la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, disponiendo al efecto que "La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluídos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo" (Capítulo III, comprensivo de los artículos 58,59, 60 y 61).

  2. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que las resoluciones del Jurado han de ser motivadas.

  1. Se personaron ante esta Sala 3ª, como partes recurridas en este recurso de casación la Administración del Estado, por un lado, y Aeropuertos Nacionales y Navegación aérea (AENA), por otro, cuyos respectivos representantes procesales formularon sus correspondientes alegaciones de oposición dentro del plazo que, a tal efecto, les fue conferido.

TERCERO

A. Antes de seguir adelante, y para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, importa reproducir los números 1º al 5º, ambos inclusive, del fundamento 4º, de la sentencia dictada por esta sección 6ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo de España en 21 de mayo del 2002 (recurso ordinario 80/1998), así como el fundamento 8º de la misma.

En ese proceso, iniciado a instancia de «Minersa» y «Sepiolsa», y en el que figuraban como recurridos el Ministerio de Obras públicas, Transportes y Medio Ambiente, y AENA, se discutió sobre la nulidad radical del procedimiento expropiatorio incoado para ejecutar las obras del proyecto de ampliación del Aeropuerto de Madrid Barajas, en los términos municipales de Madrid- Barajas y Alcobendas, pues según los recurrentes se había omitido la imprescindible declaración de utilidad pública.

La sentencia recaida en el citado proceso desestimó el recurso interpuesto por las dos citadas sociedades mineras.

  1. He aquí, en lo que aquí y ahora interesa, lo que en esos fundamentos 4º (apartados 1º al 5º) y 8º se dice: a) Fundamento cuarto: «1º El denominado Plan Director del Sistema Aeroportuario de Madrid-Barajas, que se dice aprobado con fecha 26 de diciembre de 1990, al que se alude en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 1993, por el que se declara urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras de infraestructura del Aeropuerto de Madrid-Barajas, no es sino un documento interno bajo el título "asistencia técnica para planificar y programar las actuaciones necesarias en el Aeropuerto de Madrid-Barajas", que está fechado en diciembre de 1991 y que responde a una recomendación de la Organización Internacional de Aviación Civil, pero nunca fue aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 1990, dado que el Ministerio de la Presidencia ha informado el 3 de marzo de 1999 que en tal fecha no se celebró Consejo de Ministros. 2º El acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 31 de julio de 1992 y denominado "acuerdo por el que se autoriza la realización de las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas", no contiene en sus dos apartados tal autorización expresa, pues en el primero se limita a autorizar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a que, directamente o a través de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y la Sociedad Estatal para la Promoción y Equipamiento del Suelo, participe en un consorcio con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de Madrid para la ordenación y puesta en valor urbanístico de la zona de desarrollo creada en torno a la ampliación del Aeropuerto de Barajas con el fin de promover un entorno aeroportuario de servicios para la expansión de las áreas de actividad económica de Madrid, y en el segundo dispone que la ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas será financiada íntegramente con cargo a los recursos de AENA, según se establezca en sus respectivos programas de actuación, inversiones y financiación, sin aportaciones de los Presupuestos del Estado, debiendo ser realizadas las inversiones con rapidez suficiente para evitar la saturación de ese Aeropuerto pero de forma gradual. 3º El día 8 de enero de 1993 el Director de la Unidad de Gestión Diferenciada de Aeropuertos Españoles aprobó, a efectos de iniciar el correspondiente procedimiento de expropiación forzosa, el proyecto básico "Ampliación y Desarrollo del Aeropuerto de Madrid- Barajas", que incluye los proyectos clave titulados: "Pista de vuelo O 1L- 19R", "Calles de Rodaje", "Plataforma de estacionamiento de aeronaves" y "Edificio Terminal y Accesos", elaborado por la Dirección de Planificación de Sistemas Aeronáuticos (Documento remitido a esta Sala el 30 de diciembre de 1996 por la Oficialía Mayor de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento unido sin foliar a los autos), cuyo Proyecto está dentro del Plan de Inversiones, según certificado de AENA, con un importe para las expropiaciones de veintidós mil millones de pesetas (22.000.000.000 pts). 4º El aludido Proyecto Básico consta de los siguientes apartados y anexos: Capítulo I.- Memoria: 1.1 Antecedentes Administrativos. 1.2 Justificación de la Solución Adoptada. 1.3 Situación Actual de la Zona Afectada. 1.4 Solución Adoptada. 1.5 Incidencia de las Obras sobre Operatividad del Aeropuerto. 1.6 Afecciones al Medioambiente y Dominio. 1.7 Expropiaciones. 1.8 Estimación del Coste de las Obras. Capítulo II.- Planos: Nº 1. Localización, Situación, Emplazamiento e Indice de Planos. Nº 2. Estado Actual. Nº 3. Topografía Zona Afectada. Nº 4. Servicios Afectados. Nº5. Subfase Preliminar. Nº 6. Estado Definitivo (Primera Fase Máximo Desarrollo). Nº 7. Reposición de Servicios. Nº 8. Plano de Pendientes. Anexos: Anexo 1. Previsiones de Tráfico. Distribución y Asignación. Anexo 2. Cálculo Justificativo de Longitud de Pista 36L-18R. Anexo 3. Real Decreto sobre Servidumbres Aeronáuticas. Anexo 4. Estudio sobre el Impacto Ambiental del Proyecto. Anexo 5. Optimización de Rasantes para Movimiento de Tierras. Anexo 6. Estudio Geotécnico Previo. Dentro del Capítulo I, Apartados 1.6 y 1.7, centrados en el campo expropiatorio, se expresa: "Dada la gran magnitud y volumen de las obras y el desarrollo de éstas, prácticamente en la totalidad se realizarán fuera del límite de propiedad actual del aeropuerto, haciéndose necesario proceder a realizar las expropiaciones de las fincas afectadas por la ampliación del sistema aeropuertario de Madrid/Barajas". La superficie de la zona a expropiar se estima en 857 Has., de las que, suponiendo un grado de parcelación de 1,5 parcelas/Ha., resultan del orden de 1.200 parcelas afectadas directamente (propietarios; arrendatarios; cultivadores; aparceros), y de sus planos se deduce que la superficie a ocupar es la misma que la contemplada en el aludido documento interno, titulado "asistencia técnica para planificar y programar las actuaciones necesarias en el Aeropuerto de Madrid-Barajas", sin que en el proyecto ni en el documento referido se mencione el yacimiento de sepiolita. 5º El Consejo de Ministros, mediante acuerdo de 11 de junio de 1993, declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa para la realización de las obras de infraestructura del Proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas.- Expropiación de terrenos para desarrollo de nueva zona aeroportuaria: 1ª Fase: A.- "Pista de vuelo 01L-19R y Calles de Rodaje"; B.- "Plataforma de Estacionamiento Aeronaves. Edificio Terminal y Accesos", en los términos municipales de Madrid- Barajas y Alcobendas, en el que se recogen los motivos de tal declaración, entre otros, como ya hemos indicado, que las actuaciones están previstas en el Plan Director del Sistema Aeroportuario de Madrid-Barajas y en el Proyecto Básico elaborado por la Dirección de Planificación de Sistemas Aeronáuticos, aprobado con fecha 8 de enero de 1993 por el Director de la Unidad de Gestión Diferenciada de Aeropuertos Españoles». b) Fundamento octavo: «Debe entenderse, sin embargo, implícitamente declarada la utilidad pública en este caso con la inclusión de las obras de ampliación en un plan de obras del Estado, según lo establecido por el primer inciso del artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa. Este precepto se limita a las expropiaciones de inmuebles, naturaleza de la que participa la concesión minera, conforme a lo dispuesto por el artículo 334. 8º y 10º del Código civil, de modo que, si bien no existe un reconocimiento formal y expreso por el Consejo de Ministros de la utilidad pública de las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid- Barajas, tales obras están implícitamente declaradas de utilidad pública, al estar contempladas en un plan de obras del Estado, en virtud de la aprobación del tantas veces citado Proyecto Básico de "Ampliación y Desarrollo del Aeropuerto de Madrid-Barajas", aprobado, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, 11 y 29 del Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por la Unidad de Gestión Diferenciada de Aeropuertos Españoles e incluído dentro del Plan de Inversiones con un importe para las expropiaciones de veintidós mil millones de pesetas».

  2. Conociendo los datos que acabamos de transcribir estamos en condiciones de analizar los motivos en que la parte recurrente apoya el recurso de casación que aquí debemos resolver.

CUARTO

Por razones de técnica expositiva vamos a empezar analizando el motivo segundo, dejando para luego el análisis del otro que invoca la parte recurrente.

Este motivo debe rechazarse, pero no porque se trate de una cuestión nueva como alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición, pues la parte lo alegaba ya en su demanda y luego también en su escrito de conclusiones, sino porque, aparte de que de la fundamentación del Jurado -sea o no convincente- lo que no puede decirse es que no exista ni que sea insuficiente, tal como está articulado el motivo, lo que se está combatiendo no es propiamente la sentencia sino el acto administrativo del justiprecio realizado por el Jurado, y este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación lo que se impugna es una sentencia y no un acto administrativo. Doctrina que por lo reiterada resulta innecesario invocar.

Pero es que, además, incluso prescindiendo de los argumentos que acabamos de invocar, es patente que la sentencia impugnada (cfr. FJ.3º) argumenta -incluso extensamente- porqué hace suyas las razones que invoca el Jurado.

En consecuencia, este segundo motivo debemos rechazarlo y así lo declaramos.

QUINTO

Pasamos ahora a analizar el motivo primero.

  1. En síntesis, la argumentación de la parte recurrente se apoya en dos convicciones: a) Que los aeropuertos son sistemas generales, por lo que, la sentencia impugnada, al no haber tenido en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -tan reiterada que puede tenerse ya por consolidada- acerca de la valoración del suelo destinado a atender esa finalidad, debe ser anulada pues el aeropuerto de Madrid-Barajas, para cuya ampliación se expropiaron los terrenos de cuya valoración aquí se trata, constituye un sistema general; y b) Que para llevar a cabo esa valoración hay que aplicar la legislación urbanística de 1990-1992, que era la vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento expropiatorio.

  2. Empezaremos por el segundo de los apoyos que invocan los recurrentes: aplicación de la Ley 8/1990, de Régimen del Suelo, y del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio.

    Este aspecto de su argumentación debemos rechazarla porque no tiene en cuenta la incidencia que sobre esa legislación ha tenido la sentencia 61/1997, del Tribunal constitucional, problema del que nuestra Sala se ha ocupado en múltiples ocasiones [confróntese, por todas la STS de 10 de febrero del 2001, casación 288/1996], y que se plantea por haber sido anulados los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional. Se generó así un vacío en el sistema configurado por ese Real decreto legislativo que ha hecho necesario acudir a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 6076/95, fundamento jurídico cuarto) y 1 de abril de 2000 (recurso de casación 310/96, fundamento jurídico cuarto). Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional. Debe tenerse presente, sin embargo, que no existe contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992.

    Por todo ello, las alegaciones de la parte recurrente en esta primera parte de su argumentación y en la medida en que parten de una legislación ampliamente afectada por la citada STC 61/1997, no podemos tomarla en consideración.

    C.- Debemos, en cambio, dar la razón al recurrente en cuanto al otro aspecto de su argumentación: naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones y, entre ellos, los aeropuertos, en la medida en que contribuyan a «crear ciudad», como es aquí el caso, matización ésta que importa no olvidar. Porque la expresión «crear ciudad» la empleamos, no como una simple cláusula de estilo o retórica, vacía de contenido, sino que lo hacemos con plena conciencia de su necesidad para evitar interpretaciones desorbitadas del sintagma «sistema general», que no se corresponden con el sentido de la jurisprudencia que sobre esta materia ha emanado de este Tribunal.

    Es un dato de fácil comprobación que la atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, anterior, coétanea o posterior al caso que nos ocupa. Y lo ha recordado la Sala de instancia en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada que ha aportado el recurrente tenemos, en efecto, lo siguiente: a) el artículo 3.1, letra h) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos; el artículo 8.1, letra d) de la misma ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1 b) asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección. Estos preceptos se reiteran en el texto refundido de 1.992 de la Ley del Suelo aprobado por Real decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo art. 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes especiales con la finalidad -entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas. c) Finalmente, el art. 166.2 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que "los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencia de explotación aeroportuaria.

    Por esto el Municipio de Alcobendas, donde la clasificación del suelo era de no urbanizable debió haber cambiado el planeamiento para hacerlo sistema general, pese a lo cual no lo hizo y ha mantenido su clasificación como no urbanizable.

    Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá «el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas.

    En consecuencia la Sala de instancia -en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima acertadamente que la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1.976, en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1.992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1.998, se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las leyes citadas.

    El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística, en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.

    A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997, «no depende del título que formalmente se le atribuye». Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional.

  3. Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1.998) y «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase», razón por la que «el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que «el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales».

    E.- Así las cosas, es patente que -a diferencia de lo que sucede con el motivo tercero, que ha tenido que ser rechazado- estos dos primeros motivos tenemos que estimarlos en cuanto que en ellos se postula la aplicación de la doctrina de nuestra Sala relativa a sistemas generales aptos para «crear ciudad».

    Y habida cuenta también que no resta ningún motivo por examinar, debemos decir ya en este momento que la estimación de los dos motivos citados conlleva también la del recurso con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, que casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

SEXTO

Estimados, como aquí lo ha sido, el motivo primero (no así el segundo, que ha sido desestimado), y anulada, como ha sido la sentencia impugnada, debemos ahora dictar sentencia sustitutoria de la anulada en el proceso contencioso administrativo de que trae causa el presente de casación.

A.- A tal efecto, y aplicando lo que establece el artículo 95.2 letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa debemos proceder a justipreciar las fincas expropiadas.

Dicha valoración ha de estar referida a la fecha en que el recurrente ha sido requerido y formuló su hoja de aprecio, lo que tuvo lugar el 24 de mayo de 1.995 en cuya fecha se inició el expediente de justiprecio y a la cual ha de referirse la valoración. Igualmente ha de tenerse en cuenta que como hemos venido señalando en otras valoraciones relacionadas con la misma expropiación, partiendo del aprovechamiento que viene fijando la Sala para la totalidad del sistema general aeropuerto de Madrid-Barajas 0,583 m2/m2 la valoración resultante referida en aquellos otros supuestos por metro cuadrado de superficie expropiada ascendía a la cantidad de 7.088,40 pesetas metro cuadrado cuya cifra es notablemente superior a la que el recurrente aceptó en conclusiones y que recoge el fundamento primero de la sentencia recurrida a razón de 4.916 pesetas metro cuadrado, por lo que ésta es la cifra que ha de tomarse en consideración en el presente caso teniendo en cuenta que el expediente de justiprecio se inició en 1.995 por lo que resultaba de aplicación las Ordenes de 31 de enero y 28 de marzo de 1.995 que fijaban un valor superior al de las viviendas de protección oficial de 1.994 tomado en consideración en las otras sentencias al objeto de determinar el valor de repercusión del precio del suelo que, insistimos sería notablemente superior al aceptado por la parte. En conclusión y siendo el valor a fijar al metro cuadrado de suelo el señalado por la recurrente en su escrito de conclusiones de 4.916 pesetas, el mismo, al aplicarse a los 18.464 metros cuadrados expropiados de las fincas NUM000 y NUM001 determina una total valoración de:

18.464 m2 x 4.916 ptas= 90.769.024 ptas. a las que ha de sumarse el 5% de premio de afección (4.538.451 ptas.) lo que (s.e.u.o.) da un total justiprecio de dichas fincas de noventa y cinco millones, trescientas siete mil, cuatrocientas setenta y cinco pesetas (95.307.475 ptas).

La cantidad fijada como justiprecio, en la que, como acaba de verse va ya incluido el 5% de premio de afección, devengará los intereses legales al tipo fijado en las leyes anuales del presupuesto hasta su completo pago.

Así mismo deberá tenerse en cuenta para el caso de condena de la Administración al pago de cantidad líquida lo que previene el articulo 106 de la Ley de la Jurisdicción.

SÉPTIMO

No se aprecian motivos determinantes de la procedencia de una condena en la instancia sin que resulte procedente en este recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de doña Regina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativa, sección cuarta), de 13 de octubre de 2.000, dictada en el recurso 183/1996, sentencia que anulamos, casamos, y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Por ello, en el citado recurso contencioso-administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, con la siguiente parte dispositiva: 1º.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Regina contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de 15 de noviembre de 1.995 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese Jurado, de 20 de septiembre de 1.995, que fijó el justiprecio del terreno objeto de valoración correspondiente a las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto Aeropuerto de Madrid-Barajas, Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria 1ª Fase: A. Pista de Suelo 01 L-19R y calles Rodaje: B. Plataforma de Estacionamiento de Aeronaves. 2º.- Anulamos las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, por ser contrarias a derecho. 3º.- Valoramos la finca objeto de este recurso en la cantidad de 95.307.475 pesetas, equivalente a quinientos setenta y dos mil ochocientos nueve euros con cuarenta y seis céntimos cantidad en la que está incluido el 5% de premio de afección, y sobre la que se girarán los intereses legales al tipo fijado en las leyes de presupuestos, hasta su completo pago. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso contencioso-administrativo.

....../......

SEGUNDO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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