STS, 25 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Enero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7383/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado, en fecha 21 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza de ejecución de Sentencia, dimanante del recurso 203.784, interpuesto por la "Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de Febrero de 1989.

Comparece, como parte recurrida, la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares. S.A., representada por la Procuradora Sra. Gloria Maria Rincón Mayoral, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Sentencia de fecha 5 de Febrero de 1991, la Sala de instancia dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 203.784, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de Febrero de 1989, -ya descrito en el primer fundamento de esta Sentencia- debemos declarar y declaramos no ajustada a Derecho dicha resolución y en consecuencia la anulamos, asi como los Acuerdos de la Dirección General de Aduanas e Impuesto Especiales de los que trae causa; y declaramos el derecho de la Empresa actora a percibir el importe de la desgravación fiscal que corresponda a la construcción en sus astilleros del buque "Príncipe de Asturias". Sin costas. "

SEGUNDO

En escrito de fecha 28 de Abril de 1994, la representación procesal de la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares S.A. solicitó la ejecución de la referida Sentencia y que se ordene el pago de 2.648.871.776 pesetas, asi como los intereses de demora desde la fecha del devengo hasta que se efectuó su cobro parcial por dicha Empresa y desde éste hasta la fecha en que la Sala reconozca el derecho al cobro efectivo de la cantidad restante, pendiente de percibir.

TERCERO

Dándose traslado del referido escrito al Abogado del Estado, evacuó el trámite conferido, pidiendo que se declare que está bien ejecutada la Sentencia recaída en el recurso o, subsidiariamente, que la base desgravatoria no puede exceder de la cifra que la recurrente admite en su escrito de 10 de Junio de 1991.

CUARTO

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 1994, la Sala de instancia acordó acceder a la ejecución provisional de la Sentencia dictada el 5 de Febrero de 1991, dándose por válido y eficaz el aval y fianza prestado por cuantia de 2.648.871.776 pesetas e intereses legales para responder de cuanto hubiese obtenido en caso de que se declare procedente la casación.

QUINTO

En fecha 19 de Octubre de 1995, la Sala de instancia dictó Auto por el que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado, contra la providencia de 3 de Mayo de 1995, en cuanto acordó la devolución del aval prestado para la ejecución provisional de la Sentencia; asi como continuar el trámite incidental conforme a lo dispuesto en el art. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de dictar auto fijando la cuantia a devolver previa la comparecencia del art. 940 de la misma Ley en su momento.

SEXTO

Despues de sucesivos escritos de la demandante dirigidos a la Administración para que cumpliera el Auto de fecha 11 de Noviembre de 1994, por el que se accedía a la ejecución provisional de las cantidades discutidas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria contestó entendiendo que la Sentencia ya se había ejecutado mediante el pago de 3.865.910.911 pesetas. La Empresa recurrente, en su escrito de 7 de Febrero de 1995 vuelve a insistir que se abonen por la Administración, la cantidad de 2.648.871.776 pesetas, correspondientes a los costes incorporados a la construcción del buque "Príncipe de Asturias", asi como que se le abonen, en concepto de intereses debidos y no pagados 1,931,052.865 pesetas, y que se paguen los intereses generados por la cantidad reclamada.

SEPTIMO

En fecha 23 de Abril de 1996, la Sala de instancia dictó Auto, del siguiente tenor literal : La Sala Acuerda: Requerir a la Administración demanda para que en la ejecución de la Sentencia de 5 de Febrero de 1991, dictada en el recurso número 203.784, proceda a abonar a la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares S.A., las siguientes cantidades: 1.-La cantidad de 2.648.871.776 pesetas (Dos mil seiscientos cuarenta y ocho millones ochocientas setenta y una mil setecientas setenta y seis pesetas), correspondientes a la Desgravación Fiscal por los costes incorporados a la construcción del buque "Príncipe de Asturias", con posterioridad al 1 de Enero de 1986 y hasta su terminación. 2.- La cantidad de 1.931.052.865 pesetas ( mil novecientos treinta y un millones cincuenta y dos mil ochocientas sesenta y cinco pesetas), correspondientes a los intereses generados desde la fecha del devengo, hasta la fecha del primer pago efectuado el 1 de Agosto de 1991. 3.- La cantidad que resulte de los intereses generados por la cantidad aquí reclamada como pendiente de pago (apartado primero de esta parte dispositiva), desde la fecha del primer pago 1 de Agosto de 1991 hasta que efectivamente, se lleve a cabo su abono. Sin expresa imposición de costas."

Contra el citado Auto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de súplica, solicitando se dicte un nuevo auto, dejando sin efecto el anterior y declarando íntegramente ejecutada por la Administración la Sentencia de 5 de Febrero de 1991, confirmada en casación por este alto Tribunal , en fecha 20 de Diciembre de 1994.

Dándose traslado a la representación procesal de Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A., se opuso al mismo, solicitando se confirme el Auto recurrido.

OCTAVO

En fecha 21 de Junio de 1996, la Sala de instancia dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :" La Sala Acuerda, Desestimar el recurso de Súplica presentado por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto de 23 de Abril de 1996, el cual debe ser confirmado en todos sus extremos."

Contra dicho Auto, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A., que se opuso al mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 22 de Enero de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar el Auto dictado por la Sala de la Audiencia Nacional, articula, como primer motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la invocada infracción de los artículos 1 y 6 , primero, del Decreto 1255/1970, de 16 de Abril, sobre Normas Reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación, en relación con el art. 22.1 del Decreto Ley 8/1966, de 3 de Octubre, de "Medidas en orden al gasto público , represión del fraude fiscal, precios y estímulos del ahorro y a la exportación", y en relación tambien con las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Alega el representante de la Administración General del Estado que, consistiendo la desgravación fiscal a la exportación en la devolución a los exportadores españoles de la tributación indirecta efectivamente soportada en el proceso de producción, elaboración y comercialización de las mercancias objeto de exportación, (extendida , en cuanto de buques se trata, a la construcción de los destinados a Armadores Españoles, para abaratar sus costes), dicha desgravación no puede aplicarse a los "costes incorporados a la construcción del buque "Príncipe de Asturias", con posterioridad al 1 de Enero de 1986 y que llevaban IVA al no haber sido soportado efectivamente por la empresa constructora.

Justifica así el Abogado del Estado, la postura de la Administración al limitar la devolución a los Impuestos indirectos soportados hasta el 31 de Diciembre de 1985, ya que los posteriores, desaparecido el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, solo estaban gravados con IVA, recuperado por la Empresa citada.

SEGUNDO

En la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2000 se declara , partiendo del propósito de reducir el coste de la construcción de buques por nuestros astilleros, como fin esencial de la extensión de la desgravación fiscal a los destinados a nuestros armadores y no solo para exportarlos , que la medida era exonerarlos de toda la imposición indirecta que gravaba la construcción. Para ello había dos caminos, uno era establecer previamente a la construcción las correspondientes exenciones en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en otros tributos indirectos, incluso propios de la Hacienda Local, pero esta vía era procedimentalmente muy complicada, dada la naturaleza del I.G.T.E. como impuesto en cascada, por ello se arbitró un camino mucho mas sencillo, que fue el de aprovechar el propio cálculo de la carga fiscal indirecta que se había realizado para la Degravación Fiscal a la Exportación, mediante estudios sectoriales, basados en la entonces reciente Tabla de Relaciones Interindustriales (Tabla de imputs y outputs) de nuestra economía productiva, porque, el trabajo mas difícil ya estaba realizado, y por ello el artículo 22 del Decreto 8/1966, de 3 de Octubre estableció: "1. La construcción y, en su caso, la primera transmisión o entrega del buque realizada por los astilleros españoles en favor de armadores nacionales tendrán la misma consideración fiscal que la construcción, venta, transmisión o entrega en favor de armadores extranjeros, a efectos de la obtención de los beneficios de Desgravación Fiscal a la Exportación(...)", lo que suponía -añade mas adelante la Sentencia citada- la utilización de los tipos porcentuales, expresivos de la carga fiscal indirecta, aprobados para la Desgravación Fiscal a la Exportación, a efectos de la devolución de dicha carga fiscal, al terminar la construcción del buque y procederse a la entrega del mismo, que es un caso distinto a la aplicación de aquella desgravación a la construcción de buques destinados a la exportación, pero que se ha venido considerando por la Jurisprudencia, como un derecho adquirido, respetable conforme a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley General Tributaria, sin que disposiciones posteriores, como ha sido la Ley del IVA, 30/1985, de 2 de Agosto, pudieran implicar su incumplimiento, que había de referirse al momento de la formalización del contrato de obra para la construcción del buque.

En consecuencia, la aplicación del porcentaje de la desgravación , que por la fecha del referido contrato de construcción corresponda, ha de referirse -como acertadamente resolvió el auto recurrido- a todo el valor del buque , con exclusión de aquellas partidas que hayan estado exentas de imposición indirecta o hayan podido ya ser desgravadas, por haber sido sometidas al IVA después de la implantación de este tributo, pero sin que pueda presumirse -como pretende la Administración- que a partir de la fecha de su entrada en vigor todos los costes de construcción del buque queden excluidas del beneficio.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con amparo en el mismo ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca la infracción del art. 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega al respecto el Abogado del Estado recurrente que, al no tratarse de una devolución de ingresos indebidos, en que los intereses proceden desde la fecha del ingreso ( según los artículos 155 de la Ley General Tributaria y 36 del Real Decreto Legislativo 2795/80, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley 39/80, de 5 de Julio , de Bases del Procedimiento Económico Administrativo), ha de aplicarse el precepto invocado de la Ley General Presupuestaria que exige incumplimiento por 3 meses después de la reclamación por escrito del acreedor.

Alega tambien que, en este caso, no podían devengarse intereses por que la Sentencia dictada en los autos de los que dimana la pieza de ejecución, no establece cantidad liquida en concepto de desgravación fiscal, cuyo pago se haya incumplido por la Administración.

Sobre la cuestión esta Sala tambien se ha pronunciado , en Sentencias de 25 de Marzo y 12 de Julio de 2000, rechazando - en la primera de las citadas- la negada asimilación del pago de la desgravación fiscal a la exportación con la devolución de ingresos indebidos y por lo tanto, afirmando la aplicación del art. 2.2 b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, que fija la fecha del ingreso excesivo o indebido para el inicio del cómputo del "interés legal" de la suma correspondiente - concepto sustituido actualmente, según el art. 10 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes 1/1998, de 26 de Febrero, por el de "interés de demora", superior , como es sabido , al legal- según especificaba desde siempre el art. 58.2 c) de la Ley General Tributaria, añadiendo que la especialidad del Derecho Tributario tiene aquí una nueva oportunidad para manifestarse frente a los preceptos específicos que se han citado, por lo menos mientras esta Ley no disponga otra cosa.

En la segunda de las referidas Sentencia se reitera que los intereses deben ser satisfechos, por la Administración, desde el momento en que la empresa solicitó el abono de la Desgravación Fiscal a la Construcción de buques con destino a los armadores españoles, rechazando la aplicación del invocando el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, en un caso similar al de autos.

Finalmente, como tambien pone de manifiesto la Sala de instancia, lo discutido fue el derecho al beneficio y no al valor base de construcción del buque, por lo que la liquidación solo dependía de una operación aritmética.

CUARTO

Habiendo de desestimar los dos motivos de casación opuestos al Auto aquí recurrido, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado, en fecha 21 de Junio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en la pieza de ejecución de Sentencia, dimanante del recurso contencioso administrativo nº. 203.784, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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