ATS, 4 de Febrero de 1998

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1029/1997
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1996, en el procedimiento nº 546/96, seguido a instancia de Dª Julia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 7 de febrero de 1997, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 1997, se formalizó por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 1997, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir,que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

SEGUNDO

Por la parte recurrente se plantea el presente recurso, al estimar que la sentencia recurrida incurre en contradicción con las que invoca, citando los preceptos legales infringidos y estructurando el recurso en un único motivo relativo a determinar si procede por parte del INSALUD reintegrar los gastos causados a la demandante consistentes en la adquisición de una faja ortopédica lumbo-abdominal.

Del examen comparativo de las sentencias resulta que no existe contradicción porque la recurrida de la Sala de Asturias de 14 de marzo de 1.997 resuelve demanda mediante la que se reclama la diferencia económica entre la cantidad abonada por la demandante con ocasión de la adquisición de determinado material ortopédico ya que le ente gestor le había concedido parte de dicho importe, mientras que en la de contraste de la Sala de 18 de diciembre de 1.996 se reclama la totalidad del importe abonado por el mismo concepto porque el INSALUD denegó la prestación por considerar que no estaba subvencionada.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso en disconformidad con el informe del Ministerio Fiscal, porque la Sala en sentencia de 2.12.97 ha entrado a examinar la existencia de contradicción - para terminar desestimando el recurso por falta ése requisito - habiéndose emitido por el Ministerio Fiscal informe en el mismo sentido que el actual - admisión del recurso para acordar nulidad de actuaciones toda vez que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia - sin que se haya resuelto en ése sentido por lo que en aras de la unidad de doctrina se ha de mantener el criterio adoptado por la mencionada resolución.

Y en cuanto a las alegaciones se han de rechazar porque no se trata de que las pretensiones sean distintas sino que los problemas debatidos son distintos ya que en la recurrida la cuestión se limita a una reclamación de cantidad derivada de un previo reconocimiento del derecho a la prestación mientras que en la de contraste se reclama el derecho porque el INSALUD denegó la prestación íntegramente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 7 de febrero de 1997, en el recurso de suplicación número 2466/96, interpuesto por Dª Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 12 de julio de 1996, en el procedimiento nº 546/96, seguido a instancia de Dª Julia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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