STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6938
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7.469/1994, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL NAVARRA, representada por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, con asistencia de letrado, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 69/1991, sobre adjudicación de vivienda de protección oficial; habiendo comparecido como parte recurrida DON Cristobal , representado por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia estimando el recurso promovido por DON Cristobal contra acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de septiembre de 1990, y contra el de 5 de diciembre del mismo año que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél, por el que se dispuso el ejercicio de adquisición preferente sobre la transmisión de una vivienda oficial sita en Obanos, Camino DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando en fecha 23 de noviembre de 1994 el escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los motivos de casación al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y suplicó a la Sala que, con estimación del recurso, dicte sentencia revocatoria de la recurrida, declarando conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DON Cristobal ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de mayo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación íntegra del recurso de casación, se confirme la recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en virtud de la cual se estima el recurso entablado por don Cristobal contra acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se ejercita el derecho de adquisición preferente sobre vivienda unifamiliar nº NUM000 de la promoción realizada en Obanos, expediente NUM001 , por importe de 6.134.325 pesetas.

El Tribunal de instancia considera que el artículo 43 de la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, sobre medidas de intervención en Navarra en materia de suelo y viviendas, al atribuir al Gobierno de Navarra potestad para "hacer uso de los derechos de tanteo y retracto en la primera y sucesivas transmisiones por compraventa sobre las viviendas de protección oficial y sus anejos", no le confiere una discrecionalidad para adoptar tal medida, pues hay que ponerla en consonancia con el artículo 1º de dicha Ley, conforme al cual el ejercicio de esos derechos debe condicionarse al cumplimiento de la función social de la propiedad y a evitar actuaciones favorecedoras de la especulación en la propiedad inmobiliaria, condiciones que no se dan en el presente caso.

SEGUNDO

El primer motivo de casación debe ser rechazado, habida cuenta de que a través de él se trata de imputar a la sentencia recurrida infracción del artículo 43 de la Ley Foral 7/1989 que, conforme al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, no es revisable en esta casación, la cual tiene por única finalidad la depuración del Derecho estatal y no el autonómico. Bien es verdad que en el motivo se hace referencia a infracción de normas estatales, pero ninguna de ellas, además de no ser determinantes del fallo, sirven de apoyo para la estimación del recurso. En efecto:

  1. El artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, sobre reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que se cita en el motivo, se limita a atribuir a Navarra competencia exclusiva en materia de vivienda. Al haberse ejercido esta competencia, tanto en el aspecto normativo -Ley Foral- como ejecutivo -derecho de retracto-, no se comprende en qué medida puede haberse infringido el mencionado precepto.

  2. El artículo 1º del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, que también se cita, en nada empece a la solución dada en la sentencia, pues la dedicación a domicilio habitual y permanente de la vivienda lo da por probado en su segundo fundamento, y en esta casación no se pueden hacer en materia de prueba valoraciones contrarias a las efectuadas por el juzgador de instancia.

  3. Lo propio cabe decir de los artículos y del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, que desarrollan el Real Decreto-Ley 31/1978 en lo relativo a la configuración del domicilio habitual y permanente como destino de vivienda de protección oficial.

TERCERO

También debe desestimarse el segundo motivo de casación que se ampara en infracción de jurisprudencia. En primer lugar, pone esa jurisprudencia en relación con el artículo 43 de la Ley Foral, lo que bastaría para rechazar su aplicación al presente caso, por ser precepto autonómico y no estatal. En segundo término, las sentencias que cita -de 21 de julio de 1992 y 26 de enero de 1994-, se refieren a que por vía de interpretación no puede llegarse a la inaplicación de una norma. Pues bien, en ese vicio no incurre la sentencia recurrida, la cual, como se dijo, aplica el artículo 43 sobre los postulados que la propia recurrente pretende -función social de la propiedad e interdicción de la especulación-. El hecho de que por el examen de la prueba llegue a conclusión distinta a la que invoca el recurrente, no supone infracción de esa jurisprudencia, sino apreciación subjetiva no revisable en casación.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.469/1994, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL NAVARRA contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 69/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

1 sentencias
  • SAP Valencia 11/2015, 28 de Enero de 2015
    • España
    • 28 Enero 2015
    ...31-12-98, 14-2-00...), ya que basta con que los bienes del deudor no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores (Ss.T.S. 20-2-08, 19-9-01, 27-6-02, 25-6-10...) por haber disminuido sus posibilidades económicas efectivas ( S.T.S 9-5-01 ) o por haberse autoprovocado una notable merma p......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...ya que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores (SSTS de 31 de octubre de 1994, 20 de febrero y 19 de septiembre de 2001 y 27 de junio de 2002), por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas (STS de 9 de mayo de 2001) o producido una notable ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR