STS 317/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:1636
Número de Recurso921/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 15 de noviembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Grado, sobre arrendamiento rústico; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Erica y D. Juan y Dª. Fátima, como legales representantes de los menores Benjamín y Lina, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida D. Jose Ángel y Dª. Fátima, no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Grado, fueron vistos los autos de juicio de cognición, instados por D. Jose Ángel, contra D. Juan Manuel y D. Mariano y contra Dª. Erica, y a los menores Benjamín y Lina, representados legalmente por sus padres D. Juan y Dª. María Antonieta .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare el derecho del actor a adquirir la finca litigiosa descrita en el hecho primer de la misma y se condene a los demandados a vendérsela por el precio que se condene a los demandados a vendérsela por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias, imponiéndoles el pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, compareciendo en primer termino D. Juan Manuel y D. Mariano, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en el sentido de instar su entera desestimación imponiendo el demandante las costas procesales. Por haber interesado la parte actora y en calidad de integrantes de la comunidad hereditaria de Dª. Beatriz, se acordó el emplazamiento de Dª. Erica, y a los menores Jose Ángel y Lina, representados legalmente por sus padres D. Juan y Dª. María Antonieta, quienes se personaron y contestaron a la demanda en el sentido de instar su entera desestimación por las razones que se dejaban expresadas, con imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada opuestas por los demandados en este juicio, desestimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de D. Jose Ángel contra D. Juan Manuel, Dª. Erica, Benjamín y Lina, éstos dos último representados por su minoría de edad por D. Juan y Dª. Fátima, y, en consecuencia les absuelvo de las pretensiones de acceso a la propiedad contenidas en aquella, imponiendo al demandante las costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Ángel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 15 de noviembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-Estimar el recurso de apelación formulado por D. Jose Ángel y revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Grado. En su lugar, con desestimación de la demanda formulada contra,

D. Juan Manuel y D. Juan, así como a las personas demandadas genéricamente por desconocerse sus identidades y paraderos en cuanto ostenten algún derecho en la herencia causada por Dª. Beatriz y estimación íntegra respecto de Dª. Erica, D. Benjamín y Dª. Lina, estos últimos bajo la patria potestad de sus padres

D. Mariano y Dª. María Antonieta, debemos declarar y declaramos el derecho del actor, D. Jose Ángel, a adquirir la finca litigiosa descrita en el hecho primero de la demanda condenando a los demandados a vender la misma al citado por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias. No se hace especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª. Erica ; y D. Juan y Dª. Fátima, como legales representantes de los menores Benjamín y Lina

, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 15 de noviembre de 1.999, con poyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.252 Cód . civ. y doctrina jurisprudencial dimanante del mismo, y de los arts. 6.2 Cód. civ. y 11.2 Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980, así como la doctrina jurisprudencial sobre los mismos.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.3º LEC

, acusa infracción del art. 157 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación, por incomparecencia de la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Jose Ángel demandó por las reglas del juicio de cognición para la adquisición forzosa de la finca que llevaba en arriendo, a D. Juan Manuel y D. Mariano, y a las personas "cuya identidad y paradero se desconocen que ostentaren algún derecho en la herencia causada por Dª. Beatriz, propietaria y arrendadora de la finca". El actor solicitaba en su demanda, de 29 de diciembre de 1.997, que se dictase sentencia por la que se declarase su derecho a adquirir la finca litigiosa que se describía en el hecho primero de la demanda, y se condenase a los demandados a vendérsele por el precio que se fijara por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias, imponiéndoles el pago de las costas causadas.

La demanda fue ampliada a Dª. Erica, y a los menores Benjamín y Lina, representados legalmente por sus padres D. Juan y Dª. María Antonieta . Se basaba la ampliación en que al contestar a la demanda,

D. Juan Manuel, alegó y justificó que la finca sobre la que se ejercitaba el derecho de adquisición forzosa había sido donada por la propietaria y arrendadora Dª. Beatriz en escritura pública de 24 de abril de 1.997 a las personas contra las que se dirigía la ampliación.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1.998 por la que, acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada, desestimó íntegramente la demanda deducida contra D. Juan Manuel y D. Juan, Dª. Erica ; Benjamín y Lina, ambos representados legalmente durante su minoridad por D. Juan y Dª Fátima . A todos ellos los absolvió el fallo de las pretensiones de acceso a la propiedad.

El actor apeló dicha sentencia, siendo estimado su recurso por la Audiencia, que la revocó parcialmente, en cuanto estimó íntegramente la demanda respecto de Dª. Erica, Benjamín y Lina, representados los dos últimos por su padres D. Juan y Dª. Fátima . Confirmó la desestimación de dicha demanda contra D. Juan Manuel y D. Juan . Sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto un único recurso de casación Dª. Luz y Dª. Fátima, estos dos últimos como representados legales de los menores Benjamín y Lina .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.252 Cód . civ. y doctrina jurisprudencial dimanante del mismo, y de los arts. 6.2 Cód. civ. y 11.2 Ley de Arrendamientos Rústicos [en adelante, LAR] de 31 de diciembre de 1.980, así como la doctrina jurisprudencial sobre los mismos.

Respecto a la infracción presunta del art. 1.252 Cód . civ., el recurrente dice que la demanda origen del actual pleito se basa en los mismos hechos que fundamentaron la anterior contra la arrendadora Dª. Beatriz

, en ejercicio del derecho de adquisición preferente que le concedía el derogado art. 98 y Disp. Transitoria 1ª , regla 3ª, LAR de 1.980, no en otros distintos. Tales hechos son su condición de arrendatario rústico en virtud de contrato originario anterior a la LAR de 1.935 y de profesional de la agricultura en tanto que es cultivador personal de la finca arrendada objeto de la demanda, y los reconoció la demandada al allanarse a la misma, lo que dio lugar a que el Juzgado de Primera Instancia la estimase íntegramente, declarando el derecho del actor a acceder a la propiedad de la FINCA000 o DIRECCION000 pagando a la arrendadora al contado y en metálico su precio determinado en la propia vía civil, conforme a la valoración económica que establece la legislación de expropiación forzosa, condenando a Dª. Beatriz, en consecuencia, a otorgar en favor de

D. Jose Ángel la oportuna escritura de venta, con la coetánea recepción del precio, que se determinará en ejecución de sentencia.

En cuanto a la segunda infracción, los recurrentes sostienen, en esencia, de que se trata del mismo derecho de adquisición forzosa, al que renunció el Sr. Jose Ángel, a pesar de haber obtenido sentencia a su favor y pedir su ejecución, que dió lugar a Auto del Juzgado fijando el precio que debía de pagar, confirmado por la Audiencia al desestimar su recurso de apelación contra tal Auto. En efecto, mediante Auto de 26 de abril de 1.993, el Juzgado de Primera Instancia de Grado, decidió "tener por renunciado a su derecho a acceder a la propiedad de la FINCA000 o DIRECCION000 " que le fue reconocido en sentencia dictada en estos autos y cuyo precio fue determinado por Auto de 4 de septiembre de 1.991 ".

Este motivo en realidad abarca dos distintos: uno relativo a la excepción de cosa juzgada, y otro a la renuncia al derecho de acceso a la propiedad.

La falta de apreciación de la excepción de cosa juzgada de la que la parte recurrente se queja se basó, según la sentencia recurrida, en que el pleito anterior no impedía el planteamiento del posterior por haberse alterado la causa petendi en función de hechos posteriores, distintos de los alegados en el primer proceso, y porque concurrían circunstancias determinantes para facilitar el planteamiento de una nueva acción en reconocimiento de un derecho que nace expresamente de la ley y se mantiene hasta la finalización de la relación arrendaticia, condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en cada momento (fundamento jurídico 2º).

La Sala con comparte estar argumentaciones porque observa que no ha existido ningún hecho posterior después del primer litigio que haga nueva la causa petendi del que nos encontramos, solamente que se promulgó la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos (en adelante, LARH), de 10 de febrero, que, reguló entre otras materias, el derecho de adquisición forzosa del arrendatario rústico. El solo hecho de esta promulgación no constituye motivo alguno para dar por cancelados los efectos jurídicos de los actos ejecutados al amparo de la legislación anterior, no es un hecho que legitime el planteamiento de un nuevo litigio, tanto más cuanto que en éste no se invocan más que los requisitos exigidos legalmente para ejercitar el derecho de acceso a la propiedad en la LARH, que por lo que respecto al actor no han variado respecto de la legislación bajo el que produjo el pleito anterior (arrendamiento anterior a 1.935, profesional de la agricultura y cultivador directo). La única novedad que en este caso cabe destacar es que la LARH establece unas normas para la fijación del precio a pagar por el arrendatario, una vez que la sentencia le reconoce el derecho de adquisición forzosa, que se diferencian de las anteriores y son más beneficiosas para el arrendatario que las de la LAR de

1.980 . Pero ello no atañe en absoluto a la esencia de su derecho, sino que forman parte del condicionamiento a que está sometido. Su derecho sigue siendo el de adquisición forzosa (para el arrendador) de la finca arrendada. Por último, la Sala considera que si bien tal derecho está unido a la cualidad de arrendatario, ello no le permite ejercitarlo cuantas veces quiera, sino que efectuado una vez, carece de razón suficiente lo que vuelva a hacer prescindiendo de los efectos de la cosa juzgada.

En cuanto a la renuncia por el actor al derecho de adquisición forzosa, esta Sala la considera válida y productora de efectos jurídicos, ya que el derecho renunciado se encontraba en el patrimonio del renunciante, y no se renunció a un derecho que era distinto del regulado en el LARH, sino el mismo. Dicha Ley no otorga ningún nuevo derecho, sino que lo hace objeto de una regulación que difiere en este caso de la LAR de 1.980 sólo en la forma de determinar el precio a pagar por el arrendatario. Esta renuncia al mismo derecho no puede quedar sin efecto por esta circunstancia que no afecta a su esencia. En suma, no nos encontramos ante un caso en que la LAR de 1.980 no concedía al arrendatario derecho de adquisición preferente, pero la LARH de 1.992 sí.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

La desestimación del motivo primero hace inútil el examen del segundo y último, que pretendía también la misma finalidad casacional por defectos procesales, y obliga a casar en parte la sentencia recurrida, en cuanto estimó la demanda frente a los recurrentes. Por las razones que se han expuesto anteriormente, ha de revocarse este fallo condenando en las costas de la apelación al actor. Sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Erica y D. Juan y Dª. Fátima, como legales representantes de los menores Benjamín y Lina, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 15 de noviembre de 1.999, la cual casamos y anulamos en parte, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. Se desestima la demanda en cuanto a Dª. Erica, y los menores Benjamín y Lina, representados legalmente por sus padres, imponiendo al actor las costas de primera instancia y apelación en relación con esos demandados.

  2. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto a la libre absolución de D. Juan Manuel y D. Mariano, sin condena en costas.

  3. La confirmación de la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda en su totalidad.

  4. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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