STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso1655/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de La Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 24 de mayo d e 1993 en el recurso de suplicación num. 3773/92, interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia dictada en 26 de febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos num. 96/91 seguidos a instancia del anterior, sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, contenía como hechos probados: "1.-El demandante Carlos Daniel , nacido el 6-10-1923, prestó servicios en Tabacalera S.A. hasta el 9-02-84 en que pasó a situación pasiva por disminución de capacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 4º del Convenio Colectivo de 1978, percibió en dicha fecha una pensión mensual de 111.961 ptas. con cargo a Tabacalera, que en años posteriores ha sido actualizada. 2.- Conforme a los Estatutos de la extinguida Caja de Pensiones de Tabacalera S.A., arts. 41 y 43, corresponde al demandante, al cumplir 64 años, la pensión complementaria de jubilación en cuantía del 20% de su haber regulador. 3.- El interesado cumplió 64 años el 6-10-87; solicitó el pago de la pensión complementaria y la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social lo denegó mediante escrito de fecha 5-04-89, donde alega que el hecho de haber cumplido 64 años con posterioridad al 1-10-87 determina no haber causado el derecho a la prestación reclamada. 4.- La actual Mutualidad de tabacalera de Previsión Social sustituyó a la extinguida Caja de Pensiones de Tabacalera, adquiriendo todos sus derechos y obligaciones el 1-10-87. 5.- Los vigentes Estatutos de la Mutualidad demandada no reconocen el derecho cuyo ejercicio pretende el actor, entraron en vigor el 1-10-87 con motivo de la publicación en el B.O.E. de 3- 08-1987 sobre la integración en el Régimen GENERAL DE LA Seguridad Social de tabacalera, S.A., con efectos a partir de la fecha antes expresada, 1- 10-87". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Carlos Daniel contra la MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL a quien absuelvo de la pretensión objeto de este proceso".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de Tarragona, dictada el 16 de febrero de 1992, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y estimando en lo fundamental la demanda, debemos condenar y condenamos a la Mutualidad de tabacalera de Previsión Social (MUTAPS) a reconocer y abonar al recurrente D. Cesar , el complemento de jubilación del 20% sobre el salario regulador de 111.961 pesetas, con fecha de efectos de 6 de octubre de 1987.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid en 22 de marzo de 1991, Andalucía (con sede en Granada) en 27 de mayo de 1991, País Vasco de 19 de noviembre de 1991 y Cataluña de 15 y 23 de febrero de 1994 (sentencias no firmes en la fecha en que se aportaron) y las de la misma Sala del Tribunal Supremo de 1 de abril y 22 de noviembre de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 19 de mayo de 1994. En él se alega como motivo de casación la contradicción entre la sentencia impugnada y las referidas en el antecedente anterior como contrarias.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de junio de 1994, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de noviembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el actor, trabajador de la Empresa Tabacalera S.A., y que cumplió la edad de 64 años con posterioridad al 1 de octubre de 1987, - fecha en la que se extinguió la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A., que fue sustituida por la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social-tiene o no derecho al complemento de esta pensión en la cuantía del 20% de su haber, conforme el derecho reconocido por los artículos 42 y 43 del Régimen de la Caja citada, a los trabajadores que pasaran a la situación de jubilación y hubieran cumplido los 64 años.

El problema ha sido resuelto en forma diferente por la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 24 de mayo de 1993, que estima la pretensión del beneficiario y las contrarias pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, Andalucía y País Vasco, en 22 de marzo de 1991, 27 de mayo de 1991 y 19 de noviembre de 1991, respectivamente, en las que, a pesar de concurrir la triple identidad exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, se desestiman las pretensiones de los trabajadores.

Existente y verificado el presupuesto contradictorio es preceptivo examinar la infracción legal aducida; infracción existente a tenor de las sentencias de esta Sala -entre otras la de 7 de abril y 20 de noviembre de 1993 y 1 de julio de 1994-, a cuya doctrina ha de estarse, de acuerdo con la naturaleza y significado de este novedoso recurso de casación y por elementales razones de seguridad jurídica, al no haber sobrevenido otras circunstancias que aconsejen un cambio de decisión. Como expresa la referida doctrina:

  1. La antigua Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. -que reconocía el derecho pretendido por los demandantes- desapareció y fue sustituida por la actual Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS) el 1 de octubre de 1987.

  2. Habiendo pretendido el actor el reconocimiento del derecho debatido con causa en cumplir 64 años, la cuestión se centra, en determinar si las expectativas generadas conforme a la normativa precedente han de ser respetadas, como sostiene la sentencia de recurrida, o, al tratarse de meras expectativas no consolidadas, no pueden ejercitarse con éxito frente a la nueva Mutualidad. Y es esta última solución la que tiene que ser acogida, pues este Tribunal Supremo tiene declarado, en armonía con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que, para que un derecho adquirido pueda considerarse existente dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la anterior normativa, y por ello no basta que el derecho haya nacido, ya que ello es una mera expectativa, sino que tiene que haberse producido la consolidación de la situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, lo que se justifica por el respeto que merece el campo de acción del legislador y las posibilidades de reforma del ordenamiento propios de un Estado Social y Democrático de Derecho (sentencias de 22-1-82, 14-4-84 y 12-7-89).

Ello significa que si el régimen de la Caja de Pensiones quedó extinguido el 1º de octubre de 1987 ya no es posible el reconocimiento de derechos todavía no consolidados bajo esa normativa y no acogidos en la nueva, pues ello equivaldría a otorgar eficacia jurídica a meras expectativas y negar virtualidad operativa a la sucesión de regímenes de previsión en el tiempo. Estas consideraciones, como se ha dicho, no vulneran el principio de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales o de naturaleza sancionadora, prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución Española, pues lo que prohibe tal precepto constitucional es "la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" (STC 42/1986, de 10 de abril), de modo que el límite impuesto a la retroactividad es que la misma no pueda afectar a "situaciones agotadas" ni incidir sobre "relaciones consagradas", pero sin que, en ningún caso, el repetido principio pueda suponer una petrificación del ordenamiento jurídico (STC 27/1981, de 20 de julio y 6/1983 de 4 de febrero).

SEGUNDO

Forzoso es, pues, concluir, en armonía además con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, desestimar el expresado recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia; con devolución del depósito constituido para recurrir, cancelación de la consignación efectuada, a la que se dará el destino legal, y sin que haya lugar a la imposición de costas, por gozar los recurridos del beneficio de justicia gratuita; todo ello en virtud de lo que disponen los artículos 225.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por La Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 24 de mayo d e 1993 en el recurso de suplicación num. 3773/92, interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia dictada en 26 de febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos num. 96/91 seguidos a instancia del anterior, sobre PRESTACIONES. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos la sentencia absolutoria recaída en la instancia. Devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido para recurrir y procédase a cancelar la consignación efectuada, dando a la misma el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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