STS, 14 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:6717
Número de Recurso8468/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON y por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SEGOVIA, representados procesalmente por el Letrado de sus servicios jurídicos y la Procuradora Doña FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ respectivamente, contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso número 1.103/95, que anula la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 15 de junio de 1995 que declara inadmisible el recurso interpuesto, por falta de legitimación, por el Secretario General de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia contra el contenido de la sesión del Comité Ejecutivo de dicha Corporación, celebrada el día 13 de enero de 1995, declarando que el actor está legitimado para interponer dicho recurso y anulando la sesión celebrada por dicho Comité así como los acuerdos en la misma adoptados.-

En este recurso es también parte recurrida D. Hugo , representado procesalmente por la Procuradora Doña FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de Don Hugo , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho; declarando que el actor está legitimado para interponer el presente recurso y acordando anular la sesión celebrada por el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio e Industria de Segovia celebrada el día 13-1-95, así como el contenido y acuerdos adoptados en tal sesión; y todo ello sin hacer especial imposición de costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de casación LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, y LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SEGOVIA, a través de su Procurador Sr. GARCIA FERNANDEZ, quienes en sus escritos de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimaron conducentes a su pretensión, terminaron suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, declarando válida la sesión celebrada por el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio e Industria de Segovia, así como los acuerdos en ella adoptados.-

TERCERO

La parte recurrida, D. Hugo , a través de su Procuradora la Sra. MARTINEZ MINGUEZ, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 2 de octubre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada, en única instancia, con fecha 20 de Septiembre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, resolviendo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Orden de la Consejería de Fomento, de la Junta de Castilla y León, de fecha 15 de Junio de 1.995, que resolvía el recurso ordinario deducido contra el contenido de la sesión del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia, de fecha 13 de Enero de 1.995.

Se trata, por tanto, en este caso de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que dispone que: " Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ". A su vez el artículo 96.2 de la citada Ley, refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que " en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

SEGUNDO

Interpretando ambos preceptos la jurisprudencia, de forma reiterada ha declarado, (entre otras muchas, y por citar solo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo, 4 de Junio y 5 de Octubre de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio, 1º de Julio y 7 de Octubre del corriente año, recogiendo una larga doctrina anterior de este Tribunal), que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex artículo 100.2.a), de la Ley Jurisdiccional, (" por inobservancia de la previsión del artículo 96 "). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido - como en nuestro caso acontece - lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos nº 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001), en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición, por corresponder a cargas procesales distintas.

TERCERO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y, debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, basta examinar los escritos de preparación de los recursos de casación que interpusieron contra la sentencia de instancia tanto la Comunidad Autónoma como la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia, para comprobar que esa es la solución procedente.

Así, y en lo que ahora nos interesa, el primero de dichos escritos, dice: " ... por medio del presente escrito vengo a anunciar mi propósito de recurrirla en casación, siendo de advertir que la sentencia ha sido dictada en única instancia por la Sala de Burgos, no se refiere a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, sino a la validez de la sesión celebrada por el Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia el día 13 de Enero de 1.995, la cuantía del asunto en ella resuelto es indeterminada y no se encuentra dentro de las demás excepciones que se señalan en los nums. 2, c) y b), 3, 4 y 5 del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, por lo tanto, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación que nos proponemos interponer ".

Y, el segundo, luego de haber expresado los requisitos procesales relativos a la identificación de la sentencia, el Tribunal ante el que se preparaba, el plazo de interposición, el de no incluirse entre los supuestos exceptuados, la legitimación y la cuantía, en su alegación Quinta, aduce: " Finalmente se adelanta que el recurso de casación se interpondrá, fundado, principalmente, en el artículo 95.1.3º y 4º de la repetida Ley, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para esta parte, y también por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable y demás legislación invocada por esta parte en el indicado recurso ".

De cuyas expresiones y citas legales no cabe extraer justificación alguna, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales entiende que se han producido las infracciones de normas que ni si quiera se citan, que hayan influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia.

CUARTO

Ciertamente, la Cámara Oficial recurrente adujo que el recurso que se proponía interponer, se basaría en los motivos 3º y 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional; esto es, no sólo en la infracción del ordenamiento jurídico, sino también en la infracción de las normas y garantías procesales, con indefensión para esta parte. Esta Sala ha venido entendiendo que, aún en esos supuestos, con independencia del motivo casacional que se pretenda utilizar para hacer valer la hipotética denuncia de la infracción, es necesaria esa justificación, pues es precisamente esa justificación entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia dictada por aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo, como antes hemos expresado.

Mas aunque se entendiere que el requisito de la justificación no juega en este supuesto, y tuviéramos que examinar el motivo de casación que al amparo del número 3º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se formula, por entender que se ha producido una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para esta parte, tampoco podría prosperar.

En primer lugar, en el desarrollo del motivo que luego se formaliza al amparo de ese ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, - que además hubiese requerido la petición de subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello, conforme al apartado 2 del citado artículo 95 -, no viene a denunciarse una indefensión propia que es la que podría admitirse, sino de los que pudieran resultar afectados por la anulación de los acuerdos adoptados en la sesión que se declara nula.

En segundo lugar, en el apartado B) del mismo motivo articulado, se denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la concurrencia de abuso de derecho en el ejercicio de la acción por el actor, lo que había aducido en la demanda, y hasta con fraude procesal, invocado en las conclusiones sucintas. Se olvida así que esta segunda invocación ya no era procedente en el momento en que la hizo y que, en todo caso, por incongruencia se entiende, - por todas sentencia de 25 de Abril del corriente año, que recoge numerosa jurisprudencia anterior -, " el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ", sin que pueda negarse a los Tribunales sentenciadores una razonable libertad dialéctica para, escapando a la propia sistemática de las partes, articulen sus resoluciones del modo que crean más conveniente, siempre que se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que se enjuician. Que es, justamente, lo que ocurre en este caso, en que la pretensión de la ahora recurrente y codemandada en la instancia, era la de que se estimase la causa de inadmisibilidad aducida por falta de legitimación del actor en la instancia y es al hilo de esa pretensión cuando se aduce que, interponiendo el recurso con base en un presunto e inexistente derecho, se actúa con abuso de derecho. Precisamente la Sala da cumplida respuesta a esa pretensión de la codemandada estimando la legitimación del entonces actor y hoy recurrido.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos, los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia, contra sentencia dictada, en única instancia, con fecha 20 de Septiembre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo número 1.103 de 1.995; con imposición de las costas de este recurso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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