STS 1800/2002, 4 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Noviembre 2002
Número de resolución1800/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. Alonso Adalia, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Huesca, que entre otros pronunciamientos absolutorios le condenó por un delito continuado de agresión sexual en concurso con uno de detención ilegal y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Monzón instruyó Sumario con el nº 1/98 contra Carlos Manuel que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de Huesca que, con fecha 27 de noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Hacia las 23,30 horas del día 30 de diciembre de 1997 el acusado Carlos Manuel , ya circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba por la ciudad de Lleida a bordo de una furgoneta de la marca Mercedes en compañía de otro individuo no identificado, con el que en todo momento actuó de común acuerdo, cuando ambos encontraron a Elvira , quien accedió a subir al vehículo cuando ellos la invitaron. Los tres se dirigieron entonces a una zona descampada próxima a la referida capital y, una vez allí, los dos hombres obligaron a la mujer pese a la resistencia que ella opuso, a salir de la furgoneta y la arrojaron al suelo, en donde el individuo no identificado la golpeó repetidamente mediante golpes y patadas. Seguidamente, el acusado y su compañero obligaron a Elvira a entrar nuevamente en el vehículo, en cuyo interior y venciendo la voluntad de la mujer a través de la fuerza que ejercían sobre ella, la penetraron sucesivamente por vía vaginal. Más tarde, y viajando los tres en la misma furgoneta, llegaron hasta una casa deshabitada situada en la C) Costera de la localidad de Monzón y perteneciente a la familia del acusado. los dos hombres arrastraron a la mujer hasta en interior de la casa, en donde ambos la volvieron a penetrar vaginalmente varias veces, en unas ocasiones usando preservativo y en otras sin él, recibiendo Elvira nuevos golpes del individuo no identificado pese a que en todo momento ella les rogaba insistentemente que no la maltrataran y que la dejaran marchar. Del mismo modo fue obligada en alguna ocasión a succionar el pene de cada uno de los dos hombres mientras era penetrada por el otro. Esta situación se prolongó durante toda la noche hasta que, ya por la mañana, Elvira aprovechó que el individuo no identificado se había marchado de la casa y que el acusado la había dejado sola momentáneamente, alejándose la mujer del inmueble para acudir poco después a las dependencias de la Policía Local de Monzón, en donde denunció todas las agresiones de que había sido objeto. A consecuencia de los golpes y las patadas que recibió, Elvira sufrió contusiones en región temporal derecha y párpado superior derecho así como en muslo derecho, escoriaciones en maleolo interior de pierna izquierda y erosiones varias, de las que sanó sin necesidad de tratamiento médico. No hay suficiente constancia de que el acusado y el otro individuo sustrajeran con ánimo de procurarse un beneficio económico cuatro mil pesetas en efectivo que la lesionada llevaba encima. Tras la detención del acusado, que tuvo lugar el día 7 de marzo de 1998 y que se practicó no sin que antes tratara Carlos Manuel de ocultarse al advertir la presencia de los agentes de la Autoridad, se llevó a cabo con su consentimiento la extracción de una muestra de su cabello. Posteriormente se practicó por el Instituto Nacional de Toxicología un cotejo genético de dicha muestra con los dos preservativos ocupados el mismo día 31 de diciembre en la casa abandonada de Monzón y con el material extraído de la vagina de la propia Elvira . Del análisis del ADN de dichas muestras resultó que era 5.090.487 veces más probable que fueran el acusado y otras personas quienes aportaron simultáneamente material genético a la mezcla hallada a través del lavado vaginal y en la zona exterior de uno de los preservativos intervenidos a que lo fueran otras dos personas seleccionadas al azar, resultando además del referido análisis que el perfil genético obtenido para la fracción seminal extraída del interior del mismo preservativo era coincidente con el perfil obtenido para la muestra de cabello del acusado, ya que la probabilidad de encontrar al azar a otro individuo con idéntico perfil era aproximadamente del 0,0000000013 por ciento."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Manuel , ya circunstanciado, A) como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual en relación de concurso ideal con un delito de detención ilegal, asimismo definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y B) como autor de una falta de lesiones, también definida, a la pena de arresto de seis fines de semana, así como al pago de tres cuartas partes de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Elvira , en la cantidad de dos millones de pesetas.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos al referido acusado respecto de la falta de hurto que igualmente se le imputaba, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria, en los estrictos términos previstos en el art. 58 del Código Penal."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por la vía del art. 849.1 de la LECr. y 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia en relación con el 28 CP 1995 y subsiguiente aplicación indebida de los arts. 179 y 178, 163-1 y 617- 1 todos ellos del CP de 1995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 23 de octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos Manuel como autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal en concurso medial con otro de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna. Esta condena coincide con la calificación del Ministerio Fiscal salvo que, por razones que ahora no es preciso concretar, excluyó la agravante de reincidencia que había sido solicitada por tal acusación pública, única parte que ejerció la acción penal.

Dicho Carlos Manuel y otra persona no identificada, sobre las 23,30 horas del día 30.12.97, recogieron en la furgoneta en que ambos viajaban por la ciudad de Lleida a Elvira , de familia gitana, que a la sazón tenía 26 años y accedió voluntariamente a subir a dicho vehículo. Se trasladaron los tres a un descampado, la obligaron a que bajara de la furgoneta, el individuo no identificado le dio repetidos golpes y patadas, la obligaron a introducirse de nuevo en el vehículo y allí, a pesar de la oposición de la mujer, la penetraron los dos por vía vaginal. Luego en el mismo medio de transporte se trasladaron a Monzón, la arrastraron al interior de una casa deshabitada propiedad de los padres de Carlos Manuel , otra vez el individuo no identificado la golpeó, ambos la volvieron a penetrar también por vía vaginal, varias veces, unas con preservativo y otras sin él, siendo también obligada a succionar el pene de cada uno de ellos. Esta situación se prolongó durante toda la noche, hasta que, ya por la mañana, ella, aprovechando un descuido, pudo escaparse y acudir enseguida a unas dependencias de la policía local donde denunció lo ocurrido.

Sufrió lesiones de carácter leve por las que también fue condenado Carlos Manuel como autor de una falta.

Se le absolvió de otra falta de hurto por la que asimismo había acusado el Ministerio Fiscal.

Ahora recurre en casación por dos motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditada mediante documentos obrantes en autos.

Se citan como tales documentos las declaraciones de la testigo-víctima que, a los folios 83 y 112 del sumario, dijo expresamente que el acusado no había sido el autor de su violación.

Por ahora baste decir aquí, que la declaraciones de los testigos no son documentos a estos efectos del art. 849.2º LECr, ni siquiera cuando, como aquí, se trata de las manifestaciones de la ofendida por unos hechos que de modo tan grave han incidido en su libertad personal, como lo son los constitutivos de una agresión sexual con plurales accesos carnales y humillaciones varias.

Son alegaciones propias del motivo siguiente relativo a la presunción de inocencia a los efectos de determinar si en realidad hubo prueba de cargo suficiente para condenar.

Este motivo 1º ha de rechazarse.

TERCERO

1. En el 2º, con fundamento procesal en el nº 1º del mismo art. 849 y también en el art. 5.4 LOPJ, se dice que hubo infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por entender que no hubo prueba suficiente para condenar a Carlos Manuel como autor de los hechos descritos en la resolución recurrida.

Al igual que ocurrió en la instancia (fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida ) aquí no se discute la existencia de los hechos delictivos tal y como nos los expone la Audiencia Provincial. La inexistencia de prueba razonablemente suficiente la refiere el recurrente de modo exclusivo al hecho de la intervención en aquellos graves sucesos por los que fue condenado.

  1. Cuando en casación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es conocido de todos cómo esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede hacer una nueva valoración de la prueba, tarea que compete en exclusiva al Tribunal de instancia que tuvo contacto directo con los diferentes medios de prueba practicados en el juicio oral. Quedan limitadas nuestras atribuciones a realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).

    2. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta última comprobación respecto de la revisión de la prueba utilizada en la instancia como justificación de su pronunciamiento. Tal deslinde ha de hacerse bajo el criterio de que, lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante su examen de la prueba ante ella practicada, aquí en casación sólo cabe valorarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia.

  2. Como ya hemos dicho, en el presente caso el problema relativo a la presunción de inocencia queda reducido al extremo de la autoría del acusado que siempre la negó. Los detalles concretos del suceso, así como su desarrollo en dos etapas, una en un descampado y otra en la casa deshabitada de Monzón, no han sido discutidos.

    La sentencia recurrida dedica la mayor parte de su fundamento de derecho 1º al examen de la prueba de cargo existente sobre este punto.

    Hubo una prueba directa consistente en una pericial de ADN realizada por el Instituto Nacional de Toxicología cuyos resultados aparecen en el informe escrito que obra a los folios 113 a 115 del sumario, debidamente ratificado en el acto del juicio oral mediante las manifestaciones de dos profesores biólogos del referido instituto. Esta prueba no podía dejar duda alguna acerca de que los cabellos examinados de Carlos Manuel y parte de los restos de semen obtenido del contenido de uno de los dos preservativos recogidos en el lugar de los hechos y del lavado vaginal realizado a la víctima tenían perfiles genéticos coincidentes entre sí. Todo ello en base a la altísima probabilidad propia de esta clase de pruebas científicas, que se recoge en tales informes periciales y reproduce luego la sentencia recurrida en el citado fundamento de derecho 1º.

    Conviene precisar aquí que sobre la recogida de tales dos preservativos y sobre el lavado vaginal realizado a la víctima declararon en el juicio oral D. Abelardo en la primera sesión y luego en la segunda este mismo perito médico forense en unión de la doctora Dª Isabel , especialista en ginecología, que fueron quienes reconocieron a Elvira el mismo día de los hechos, 31.12.97, en el correspondiente servicio del Hospital de Barbastro. Antes de este reconocimiento el citado médico forense había asistido a la entrada y registro que hizo la Guardia Civil en el lugar de los hechos donde se encontraron los preservativos referidos y el papel-recibo al que luego aludiremos. Sobre el resultado de esta diligencia también declaró en el plenario este médico forense, concretamente sobre la recogida de los dos preservativos con semen que todavía estaba líquido, lo que denotaba que las relaciones sexuales correspondientes habían sido recientes.

    Añadimos nosotros aquí que sobre tal diligencia de registro y su resultado asimismo declaró en el juicio oral un guardia civil que asistió como testigo, quien también fue interrogado sobre el reconocimiento fotográfico que hizo Elvira en esas primeras actuaciones policiales, reconocimiento en el que ella identificó al acusado como uno de sus dos agresores. Es el que aparece documentado al folio 19 del sumario que tiene un error en la fecha: consta la de 3 de diciembre de 1998, cuando la diligencia se practicó el día 3 de enero de ese mismo año, según aclaró este guardia civil al declarar en el plenario (folio 2 y 2 vuelto del acta de la segunda sesión).

    Luego la sentencia recurrida nos expone una serie de datos corroboradores entre los cuales podemos indicar como más significativos los siguientes:

    1. La circunstancia de que la casa deshabitada, donde transcurrió la segunda fase de la agresión sexual sufrida por Elvira y donde fueron hallados los dos preservativos con cuyo contenido se hizo la mencionada prueba de ADN, era de la propiedad de los padres de Carlos Manuel , según reconoció el propio acusado en el acto del juicio.

    2. El hallazgo en ese mismo lugar de un papel, correspondiente a un recibo del colegio donde estudiaba una hija del acusado. A este último en el juicio oral se le exhibió una fotografía de ese recibo que obra al folio 24 del sumario, reconociendo en su declaración (folio 2 de la primera sesión del juicio oral) que podía ser que lo utilizara como canuto para aspirar cocaína.

    3. También admitió Carlos Manuel en el juicio oral que acompañó a Elvira el día en que ésta compareció en el Juzgado de Lérida, cuando ella manifestó (folio 83) que "el chico que identificó ha ido al domicilio de la declarante y ésta ha podido comprobar que se parecía al autor de los hechos pero que no era el", por lo que "retira los cargos contra la persona que reconoció fotográficamente". Nos remitimos a lo que sobre este particular nos dice la sentencia recurrida en este fundamento de derecho 1º.

    Por último, sólo nos queda añadir, para responder a lo que sobre este punto nos dice el escrito de recurso, que el reconocimiento en rueda con resultado negativo que hubiera podido realizar Elvira , respecto de Carlos Manuel una vez que éste fue detenido el 7.3.98 (folios 86 y ss. del sumario), nada habría añadido, desde la perspectiva actual del problema, a esa rectificación de la víctima que quedó clara tras su doble comparecencia judicial, la realizada en Lleida y la de Monzón, ya referidas.

    En el momento procesal actual, cuando el problema que examinamos es el relativo a la presunción de inocencia con referencia al tema concreto de la autoría del acusado, la cuestión de la no realización en la instancia del mencionado reconocimiento regulado en los arts. 368 y ss. LECr. carece de relevancia: incluso en el caso de que se hubiera practicado y su resultado hubiera sido negativo, sólo constituiría un dato más para conocer el cambio de actitud de la ofendida que en unas actuaciones policiales iniciales había identificado por fotografías a Carlos Manuel y posteriormente lo había negado.

    No olvidemos que la prueba fundamental por la que la Audiencia Provincial consideró a Carlos Manuel autor de los hechos aquí examinados fue la pericial sobre el perfil genético de los cabellos de este último coincidente con el de los restos de semen hallados en la vagina de la víctima y en uno de los dos preservativos ocupados en el lugar donde se desarrolló el segundo episodio de los hechos aquí examinados, siendo lo relativo a este reconocimiento fotográfico sólo un dato corroborador del resultado positivo de la prueba pericial, junto con otros que recoge la sentencia recurrida en el tan repetido fundamento de derecho primero.

    Es decir, que aun prescindiendo de ese reconocimiento de identidad hecho por medio de fotografías en ese momento inicial del procedimiento, cuando la Guardia Civil sospechaba de la autoría de Carlos Manuel y no podía hacerse la diligencia de identificación judicial en rueda al encontrarse este último en paradero desconocido, habría existido una prueba de cargo singularmente contundente contra quien ahora recurre, justificadora, sin duda alguna al respecto, de la condena de Carlos Manuel como autor de los hechos por los que fue condenado.

    Ciertamente, una condena con la prueba a la que acabamos de referirnos fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    También hemos de rechazar este motivo 2º.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Carlos Manuel contra la sentencia que le condenó por los delitos de agresión sexual y detención ilegal y una falta de lesiones, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha veintisiete de noviembre de dos mil, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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