STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:10216
Número de Recurso7571/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Nuevos Espacios de Diversión, S.L.", representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Julio de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre cese de actividad de discoteca denominada "Cerebro".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1317/94 promovido por la entidad "Nuevos Espacios de Diversión, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, sobre cese de actividad de la discoteca "Cerebro" de la calle Senda del Aire, 4 de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Nuevos Espacios de Diversión, S.L., contra resolución del Ayuntamiento de Valencia de 10 de Mayo de 1994, acordando el cese inmediato de la actividad de la discoteca denominada Cerebro, que actualmente se viene ejerciendo en la c/ Senda del Aire, nº 4, de esta capital. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Nuevos Espacios de Diversión, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad "Nuevos Espacios de Diversión, S.L.", la sentencia de 18 de Julio de 1997, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1317/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 10 de Mayo de 1994 decidiendo el cese inmediato de la actividad de la discoteca denominada "Cerebro", que se ejercía en la c/ Senda del Aire, nº 4 de aquélla capital. La sentencia, por entender que se carecía de licencia, y porque, en todo caso, la que había amparado inicialmente la actividad no permitía la extensión con la que se llevaba a efecto la que se ejercitaba, desestimó el recurso contencioso.

No conforme con dicha sentencia, el demandante de la instancia interpone el recurso de casación que decidimos que sustenta en los motivos siguientes: "Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 95.1.3º. La norma del ordenamiento que consideramos infringida es el artículo 74.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95.1.4. Las normas del Ordenamiento Jurídico que consideramos infringidas son: A) el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común; y B) el artículo 74.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los artículos 610, 611, 614, 616 y 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

SEGUNDO

El primero de los motivos, sustentado en el no recibimiento del proceso a prueba, no puede prosperar. Efectivamente, en el otro-sí de su escrito de demanda la actora solicitó que se recibiera el proceso a prueba en los siguientes términos: "Que interesa el derecho de esta parte el recibimiento a prueba del presente procedimiento, consignando a tal fin los siguientes medios de prueba de los que intenta valerse esta parte: 1º. Documental: consistente en todos y cada uno de los obrantes en el expediente y en todos y cada uno de los aportados con nuestro escrito de demanda. Los expresados medios de prueba tienen por finalidad probar que los extremos relativos a la reiterada solicitud de cambio de titularidad de la licencia de actividad de Salas de Baile y Discotecas, así como la falta de notificación de la Resolución del Ayuntamiento de Valencia obrante al folio 23 y 24 del expediente, núm. 561.". La prueba interesada era innecesaria porque lo que el recurrente pretendía probar ya se encontraba en el proceso. El expediente se había incorporado al proceso completo y sin protesta alguna de las partes; los documentos aportados con la demanda también habían sido unidos. No puede el recurrente pretender que se abra el proceso a prueba porque el expediente no está completo, si no se ha utilizado la previsión legal que para tales hipótesis contiene el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional. Tampoco puede pretender que la prueba documental aportada con la demanda (documentos privados) se le de un valor pleno por la Sala. Finalmente, la prueba testifical a que se alude en el motivo de casación ni siquiera había sido pedida en el otro-sí de la demanda.

En realidad, el recurrente está discutiendo la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Pero esta valoración no es susceptible de ser recurrida en casación, y, en todo caso, no parece ni irrazonable, ni arbitraria, a la vista de los datos obrantes en el expediente.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación se alega infracción del artículo 43.2 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. Entiende el recurrente que habiéndosele transmitido la licencia inicial y habiendo puesto en conocimiento del Ayuntamiento esta transmisión, la falta de respuesta de esta petición ha de entenderse como la concesión de la licencia por silencio positivo.

Como se ve, el recurrente monta un razonamiento en el que carecen de apoyatura bastante las premisas que formula. Partiendo de la base de que el silencio se produce en virtud de normas estatales y no autonómicas, porque si se derivara de estas careceríamos de competencia para la resolución del tema propuesto, cabe formular las siguientes observaciones a las tesis del recurrente: A) No está acreditado que con la transmisión del inmueble se transmitiera también la licencia porque en la escritura de venta no se hace ninguna alusión a la licencia. B) La mera puesta en conocimiento de la Corporación Local de la adquisición de la licencia no es suficiente para que el ente local pueda entender transmitida la licencia. Contrariamente, el artículo 13 del Reglamento de Servicios exige la comunicación de la transmisión del antiguo y nuevo titular de la licencia, lo que no se había producido en este procedimiento. El documento obrante al folio 13 no puede considerarse el cumplimiento de ese requisito.

Finalmente, la referencia a la vulneración del artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional en conexión con determinados preceptos de la L.E.C., reguladores de la prueba pericial, no puede aceptarse por la elemental consideración de que no se ha realizado prueba pericial en la instancia. La valoración que del informe técnico obrante en el expediente realiza la Sala, en ningún caso puede ser considerada como la prueba pericial regulada en la L.E.C., razón por la que resultan inaplicables los preceptos invocados, preceptos que no han sido tampoco actuados por la sentencia de instancia, lo que excluye su transgresión por ésta.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad "Nuevos Espacios de Diversión, S.L.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de Julio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1317/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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