STS, 13 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4118
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8.308/1998, interpuesto por DOÑA María Virtudes , DON Juan Miguel , DOÑA Ángela y DOÑA Antonieta , representados por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistidos de letrado, contra la sentencia nº 701/1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 22 de julio de 1998 y recaída en el recurso nº 2.030/1996, sobre denegación de solicitud de baja en el censo de electores de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO, representada por el procurador don Gabriel de Diego Quevedo, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DOÑA María Virtudes , DON Juan Miguel , DOÑA Ángela y DOÑA Antonieta contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 31 de julio de 1996, que desestimaron las reclamaciones presentadas contra los acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo, en los que se deniega a dichos señores la solicitud de baja en el censo de electores de dicha Cámara, la devolución de las cuotas pagadas en los cinco años últimos, así como se declara la obligación de seguir formando parte del censo y abonar el recurso cameral.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por los señores antes mencionados se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (DOÑA María Virtudes , DON Juan Miguel , DOÑA Ángela y DOÑA Antonieta ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 15 de septiembre de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por la sentencia recurrida de los artículos 88 y 103 de la Ley General de Sanidad, los artículos 87 y 88 de la Ley del Medicamento, los artículos 1 y 5 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las oficinas de farmacia, el Decreto-Ley antecedente de 17 de junio de 1996 y los artículos 1.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y 3 de la Ley Orgánica 2/1996, según los cuales los farmacéuticos son profesionales sanitarios que ejercen una profesión liberal y las farmacias establecimientos sanitarios y no comercios, en las que los farmacéuticos dispensan medicamentos y no ofertan la venta de artículos.

2) Infracción por la sentencia recurrida del principio general del derecho de que lo accesorio sigue a lo principal tradicional y unánimemente refrendado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

3) Infracción por la sentencia recurrida por interpretación errónea del propio artículo 6 de la Ley de Cámaras de 22 de marzo de 1993.

4) Infracción por la sentencia recurrida del artículo 22 de la Constitución al interpretarse extensivamente lo que, según la jurisprudencia constitucional, constituye una excepción a dicho derecho fundamental.

Terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que, estimando cualquiera de los motivos articulados y casando y anulando la sentencia recurrida, se declare en su lugar el derecho de los actores a causar baja en el censo de electores de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo, así como a la devolución de las cantidades por ellos abonadas en concepto de recurso cameral durante los cinco años anteriores a su solicitud de baja en el referido censo y el período transcurrido entre dicha solicitud y la fecha en que se proceda a dar cumplimiento a la sentencia que resuelva el presente recurso.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de septiembre de 1999, ordenándose por otra de fecha 3 de febrero de 2000 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

En fecha 7 de marzo de 2000 se evacuó el traslado conferido por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE OVIEDO, mediante escrito en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se sirva dictar sentencia por la que: 1º) se declare inadmisible el recurso por los motivos alegados con carácter previo; 2º) subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrente.

SEXTO

La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO presentó escrito de oposición el recurso de casación en fecha 15 de marzo de 2000, en el cual manifestó lo que consideró pertinente a su derecho y solicitó se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó el recurso promovido por DOÑA María Virtudes , DON Juan Miguel , DOÑA Ángela y DOÑA Antonieta contra las resoluciones de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias mediante las cuales se denegó la solicitud de los demandantes de no pertenecer a dicha Cámara en cuanto titular de una oficina de farmacia.

En dicha sentencia se concluye en la debida inclusión de los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia abiertas al público en el censo de electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, ya que las actividades comerciales que ejercen las mismas, sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, no son incompatibles con las de naturaleza pública de carácter sanitario en ellas desarrolladas, al tener ambas finalidades distintas.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución interponen el presente recurso de casación los farmacéuticos citados en base a cuatro motivos de casación. Sin embargo, antes de entrar en el análisis de los mismos, debemos examinar la objeción de inadmisibilidad del recurso planteada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo en su escrito de oposición. Frente a su argumentación debemos declarar admisible el recurso porque, al margen de que una de las pretensiones inicialmente deducidas, como es la devolución de las cuotas camerales satisfechas en los últimos cinco años, fuera efectivamente de cuantía inferior a los seis millones de pesetas -mínimo exigible a tenor del artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional-, la pretensión principal de causar baja en la referida Cámara Oficial estuvo bien calificada como de cuantía indeterminada y, por tanto, era susceptible de casación la sentencia que sobre ella recayó.

TERCERO

En cuanto a los motivos de casación articulados por los recurrentes, esta Sala en sentencia de fecha 5 de junio de 2003 ha tenido ocasión de pronunciarse pormenorizadamente sobre cada uno de ellos. En ella se ha dicho lo siguiente:

<

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de Derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, rechazando que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales.

Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96) y 19 de diciembre de 2002 (Recurso de casación número 1789/1997), entre otras.

Cuarto

Tales argumentos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa y nos llevarán a desestimar los cuatro motivos de casación formulados ya que la sentencia impugnada, al aplicar el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, y las demás normas alegadas ante la Sala de instancia mantiene una interpretación conforme con nuestra jurisprudencia.

El primero de dichos motivos, amparados todos ellos en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la simultánea infracción de varios preceptos legales y reglamentarios: los artículos 88 y 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 87 y 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, 1 y 5 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, el Decreto-Ley antecedente de 17 de junio de 1996 y los artículos 1.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y 3 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de ordenación del comercio minorista.

La cita de todos estos preceptos tiene por finalidad demostrar que los farmacéuticos son profesionales sanitarios que ejercen una profesión liberal y las farmacias establecimientos sanitarios y no comercios, en las que los farmacéuticos "dispensan" -y no "venden"- medicamentos.

Hemos rechazado, en las sentencias ya consignadas, planteamientos similares con los siguientes argumentos:

<>

Quinto

Nada obstan a esta doctrina legal las referencias que contiene el primer motivo de casación al artículo 88 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, pues tal precepto se limita a reconocer en abstracto el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución. Sí es pertinente la cita del artículo 103 de la misma Ley, pero ya hemos reiterado en el fundamento jurídico precedente que su tenor no impide la consideración mercantil de las farmacias abiertas al público.

Tampoco la desvirtúan los dos preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que han sido invocados. El primero (artículo 87) se limita a reseñar las funciones que corresponden a este género de establecimientos para garantizar el uso racional del medicamento. Entre ellas se encuentra, ciertamente, la dispensación de medicamentos a los pacientes por un farmacéutico o bajo su supervisión, con plena responsabilidad profesional y de acuerdo con la prescripción, o según las orientaciones de la ciencia y el arte farmacéutico en el caso de los autorizados sin receta.

El hecho de que se asigne a los farmacéuticos esta función capital en el sistema de salud no implica, repetimos, excluir el carácter mercantil del establecimiento farmacéutico abierto al público. Como tampoco lo implica el segundo de los preceptos (artículo 88) citados de la Ley 25/1990, norma que autoriza a las Administraciones Sanitarias con competencias en materia de ordenación farmacéutica para realizar la regulación jurídica de las oficinas de farmacia según determinados criterios que en ella misma se enumeran.

Análogas consideraciones hay que hacer en relación con los artículos 1 y 5 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, o con las normas correlativas del Decreto-Ley antecedente de 17 de junio de 1996. La calificación de las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico debe prestar determinados servicios básicos a la población (artículo 1 de la Ley 16/1997) con la garantía de su presencia y bajo su responsabilidad (artículo 5) contempla la vertiente específicamente sanitaria de las farmacias que no es la única aunque sea la más relevante: coexiste dicha componente con la mercantil a la que nos venimos refiriendo.

Que estos establecimientos "dispensen" medicamentos no implica que no los "vendan": dispensar equivale tanto como a distribuir y si la distribución de dichos medicamentos, reservada a determinados profesionales precisamente por los intereses sanitarios en juego, se hace con ánimo de lucro y a cambio de precio, utilizando un establecimiento abierto al público en el que se entrecruzan los usuales componentes de toda empresa mercantil (capital, trabajo, organización) al mismo tiempo se realiza también una actividad mercantil. Ello con independencia de que resulta notorio que en este género de establecimientos se venden -y no ya meramente se dispensan- otro tipo de productos ajenos en sí mismos a los medicamentos propiamente dichos.

Por último, tampoco se pueden encontrar razones para estimar el recurso en este su primer motivo sobre la base del artículo 1.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista o del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de ordenación del comercio minorista.

El artículo 1, apartado dos, de la primera de dichas leyes, al entender por comercio minorista "la actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento" permite sin dificultades hermenéuticas incluir en su campo de aplicación a las oficinas de farmacia. Posibilidad que corrobora, si cabe, el artículo 3 de la segunda de las citadas leyes -la Orgánica 2/1996- al disponer el régimen de apertura y horarios de los establecimientos mercantiles haciendo la salvedad de que las oficinas de farmacia se regirán, en esta singular materia, por sus normas específicas. Previsión que hubiera sido innecesaria si, a sensu contrario, las citadas oficinas de farmacia nada tuvieran que ver con el comercio minorista.

Sexto

El segundo motivo de casación tiene una débil base argumental: se limita a afirmar que ha habido infracción del principio general de derecho de que lo accesorio sigue a lo principal. Como quiera que lo principal sería la dispensación de medicamentos y la labor de aconsejar sobre su uso, el hecho de que, además, se vendan otros productos comerciales sin aquel carácter en nada obstaría a la calificación de la farmacia como establecimiento sanitario.

El motivo ha de ser rechazado pues la Sala de instancia (ni, a fortiori, la jurisprudencia antes referida) no niega en ningún momento que la actividad básica de las oficinas de farmacia sea la de distribuir medicamentos. Precisamente porque esta distribución se hace a través de una actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro, mediante la cual se ofrece con carácter público la venta mediante precio de dichos productos a sus destinatarios finales, por dicha razón, decimos, puede calificarse de mercantil o comercial en el sentido ya expuesto.

La circunstancia de que, además, se ofrezcan en venta otros productos ajenos en sí a los estrictamente sanitarios corrobora (pero no constituye la razón principal de) la conclusión sobre la naturaleza mercantil de este género de establecimientos, compatible con su carácter sanitario.

Séptimo

Para rechazar el tercero de los motivos de casación -en el que se denuncia la infracción del artículo 6 de la Ley 3/1993, de Cámaras de Comercio-, basta con remitirnos a lo que en tantas ocasiones hemos afirmado.

En síntesis, reiteramos que los titulares de oficinas de farmacia, en tanto que "personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejercen actividades comerciales", han de ser considerados electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en virtud de lo dispuesto en el apartado primero del citado artículo 6. Consideración que avala, si fuera necesario, el tenor de su apartado tercero según el cual se entiende que una persona ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando "por esta razón" quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o al tributo que lo sustituya.

Los farmacéuticos con una oficina de farmacia abierta al público son pues, en virtud de lo dispuesto por la Ley 3/1993 en su artículo 6, electores de las Cámaras de Comercio en razón del carácter comercial de su actividad y a ello no empece el hecho de que las citadas oficinas de farmacia sean, además y al mismo tiempo, establecimientos sanitarios de interés público.

Octavo

El cuarto y último de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 22 de la Constitución (en su vertiente negativa, esto es, el derecho a no asociarse) que habría sido incorrecta y extensivamente interpretado por la Sala de instancia.

A juicio de los recurrentes, la adscripción obligatoria a las Cámaras constituye, de suyo, una excepción a la libertad de asociarse, garantizada constitucionalmente, por lo que ha de ser objeto de una interpretación restrictiva que atienda a las funciones públicas asignadas a aquellas Corporaciones, funciones que a su juicio nada tienen que ver con la dispensación de medicamentos. La restricción de la libertad constitucional sería "tanto más insoportable" cuanto que los farmacéuticos ya están sujetos a la colegiación obligatoria.

La cuestión ha sido igualmente resuelta por las sentencias ya mencionadas de esta Sala, en las que hemos hecho las siguientes afirmaciones que sirven de premisa para el rechazo de este último motivo:

<

El Tribunal Constitucional valora que la Constitución ha admitido expresamente la legitimidad de la Administración corporativa, en el art. 36 respecto de los Colegios Profesionales, y en el art. 52 respecto de las Cámaras que, en cuanto organizaciones profesionales, encuentran en él un apoyo aunque no sean expresamente citadas. Por ello, añade que no puede predicarse respecto de las mismas la libertad positiva de asociación, y que los aspectos negativos de ésta habrán de operar con serias modulaciones. Por último, el Tribunal entiende que no existe base para afirmar que los fines que la Ley atribuye a las Cámaras pudieran alcanzarse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones o por la Administración en los mismos términos que de aquéllas se esperan. Por todo lo anterior, el Tribunal desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.>>

A partir de estos presupuestos, la apelación al artículo 22 como base del recurso ha de ser desestimada. El problema no es ya de inconstitucionalidad sino de inclusión de una determinada categoría de establecimientos y actividades (las desarrolladas en las oficinas de farmacia) entre los que la Ley 6/1993 considera han de ser adscritos de modo forzoso a las Cámaras de Comercio, inclusión que arroja el resultado antes dicho.

Y en cuanto al segundo argumento del motivo, también hemos rechazado en anteriores ocasiones la incompatibilidad entre la incorporación obligatoria de los farmacéuticos a los respectivos Colegios Profesionales, con base en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y a las Cámaras de Comercio. Sobre la premisa -ya corroborada en los precedentes fundamentos jurídicos- de que los titulares de oficinas de farmacia abiertas al público tienen la consideración de electores de las citadas Cámaras, en cuanto ejercen una actividad comercial, esta Sala ha apreciado que ninguna dificultad constitucional existe para proclamar la viabilidad de la doble adscripción obligatoria.

En concreto, hemos dicho que la adscripción forzosa de los farmacéuticos al Colegio Profesional correspondiente viene determinada por las mismas razones que existen para el caso de los demás profesionales: su condición de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un establecimiento sanitario.>>

En aplicación del principio de unidad de doctrina y dada la identidad existente entre el presente procedimiento y el resuelto por la sentencia antes transcrita, procede rechazar los motivos de casación invocados.

CUARTO

De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.308/1998, interpuesto por DOÑA María Virtudes , DON Juan Miguel , DOÑA Ángela y DOÑA Antonieta contra la sentencia nº 701/1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 22 de julio de 1998 y recaída en el recurso nº 2.030/1996; con condena a los actores en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR