STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1547
Número de Recurso887/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 887/96 interpuesto por el Procurador Sr. Gil Meléndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "MOBIL OIL S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 1995 y en su recurso nº 5953/92 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre impugnación de licencia de obras e instalación de Estación de Servicio, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y de "Mobil Oil S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 20 de Diciembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 13 y 14 de Febrero de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 2 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Junta de Andalucía) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Febrero de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 29 de Septiembre de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 5953/92, por medio de la cual se estimó el interpuesto por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público Montealegre, la Comunidad de Propietarios de la Urbanización de Viviendas Unifamiliares "Parque del Retiro", la Junta de Andalucía y la entidad "Estación de Servicio Montealegre S.A." contra el acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez de la Frontera de 4 de Julio de 1992 (por el cual se concedió a la entidad "Mobil Oil S.A." licencia de obras e instalación de una Estación de Servicio en la Avenida Medina Sidonia de Jerez de la Frontera) y contra la resolución del Gerente de Urbanismo de fecha 5 de Abril de 1993, (en la que se concedió licencia de apertura de la citada Estación de Servicio, con tren de lavado para automóviles y minitienda).

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados. Se basó para ello sustancialmente en la incompatibilidad de uso e improcedente ubicación de la Estación de Servicio.

Así lo explica la Sala de Sevilla, siguiendo la tesis de los demandantes:

"La parcela sobre la que se encuentra ya construida la estación de servicio figura en el PGOU Revisado de 30 de Marzo de 1988, vigente al momento de la solicitud y ulterior resolución de esta, como suelo urbano no consolidado, dentro de la Unidad de Actuación Nazaret 2-K, con un uso global asignado de equipamiento comunitario de dominio público y un uso pormenorizado deportivo y educacional. A su vez el artículo 8.17 del Capítulo Tercero de las Normas Generales del PGOU califica el uso de "estación de servicio", como uso industrial, que según el cuadro II.3.1 de las Normas Generales los usos limitados como "aquellos a los que el propio Plan condiciona su admisibilidad a cumplir determinados requisitos" y disponiendo el artículo 8.38 que las estaciones de servicio "solo podrán ubicarse en instalaciones exclusivas aisladas, situadas en solares sin edificios medianeros o, en espacios públicos viarios en concesión". Siguiendo el hilo argumental que conduciría a la imposibilidad legal de otorgar licencia alguna, el Estudio de Detalle referido a la citada U.A.2.K, aprobado definitivamente el 29 de Septiembre de 1988, en coherencia con las previsiones del PGOU, efectúa una ordenación de volúmenes de tal manera que dividida la U.A. en catorce parcelas, la número 13 sobre la que se asienta la estación de servicio no se le otorga edificabilidad alguna, calificándola como zona verde, en tanto que la nº 14 aparece como destinada a viales. De esta forma (cerrando la argumentación e los demandantes) la ausencia de edificabilidad permitida determinaría la imposibilidad de considerar solar la parcela sobre la que se asienta la estación de servicio, que además no se encuentra destinada a viario, incumpliéndose de este modo las exigencias antes referidas contenidas en el artículo 8.38 de las Normas Urbanísticas".

Como decimos, la Sala de instancia acoge estas razones, y rechaza el argumento de los demandados de que cuando la norma urbanística indica "uso propuesto" debe entenderse sólo uso indicativo y no uso vinculante.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera como la entidad "Mobil Oil S.A.".

CUARTO

El problema planteado en este pleito es un problema de Derecho autonómico o local, pero no de Derecho estatal. En efecto, toda la sustancia del asunto queda limitada a saber si el Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera y el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación 2.K permiten el uso de Estación de Servicio en la parcela de que se trata.

Siendo así las cosas, la interpretación que el Tribunal de instancia ha dado a esas normas urbanísticas no estatales no puede ser revisada en casación, porque sólo el Derecho estatal abre las puertas al recurso de casación, tal como disponen los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con apoyo en esta sola consideración deben rechazarse todos los motivos esgrimidos por ambos recurrentes, y así:

  1. - En los motivos primeros de ambos escritos se discute única y exclusivamente cómo ha de entenderse la expresión "uso propuesto" que utiliza el Plan General de Jerez de la Frontera, lo que, según hemos dicho, no puede fundar un recurso de casación, ni siquiera acudiendo (como hacen los impugnantes) a la cita de preceptos generales del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 como sus artículos 10, 11 y 12-2-1, o a la de los artículos 70, 71 y 72-3-A) del Texto Refundido de 1992 (en realidad, aquéllos del TRLS de 1976, vista la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997), o a la del artículo 3-1 del Código Civil, preceptos todos ellos que se limitan a especificar la función y determinaciones de los Planes Generales o a dar una norma general sobre la interpretación, extremos todos que, obviamente, nada dicen de cómo ha de interpretarse, en el extremo que aquí interesa, el Plan General de Jerez de la Frontera.

    Por la misma razón es ineficaz la cita que "Mobil Oil S.A." hace en su segundo motivo de los artículos 65-4 y 91 del Texto Refundido de 1992 (e realidad, los equivalentes del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976), preceptos que, referidos a la naturaleza y objeto de los Estudios de Detalle para nada se refieren al problema de si el uso de Estación de Servicio está o no permitido en la parcela de autos por el Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera, ni al de si la edificabilidad en él establecida viene exclusivamente referida a las parcelas de uso privado, o incluye también las de dominio público.

  2. - Finalmente, en su segundo motivo, la Corporación Municipal hace una referencia (aunque sin cita de preceptos o jurisprudencia infringidos) al hecho de una posterior modificación del Plan General que al parecer ha legalizado la construcción. Lo cierto es, sin embargo, que la sentencia de instancia ya contestó a esa argumentación, y lo hizo muy acertadamente, al decir que tal extremo queda fuera de este pleito y que puede acaso tener su influencia en ejecución de sentencia.

QUINTO

Al rechazarse los recursos de casación procede condenar en las costas de los mismos, por mitad, al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y a la entidad Mobil Oil S.A." (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los presentes recursos de casación tramitados con el nº 887/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 29 de Septiembre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 5953/92. Y condenamos en las costas, por mitad, al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y a la entidad "Mobil Oil S.A.".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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