STS, 13 de Febrero de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:962
Número de Recurso6534/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.534/1995, interpuesto por MERCHBANC, S.A., representado por el procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 568/1993, sobre eliminación de la expresión "banc" en denominación social; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por MERCHBANC, S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía de 22 de junio de 1987, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Banco de España de 3 de febrero de 1987, en la que se acordó: "Requerir a la entidad MERCHBANC S.A. para que elimine de su denominación social -extremo éste que deberá acreditar fehacientemente ante este Banco de España en un plazo máximo de 30 días- así como de su nombre comercial y marcas, toda referencia a los términos "banc" o "banking", previniéndole de que, en caso de oponer resistencia a cumplir lo ordenado, se remitirán las actuaciones por este Banco de España a los Servicios Jurídicos del Estado, por si hubiere lugar a pasar el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia por desobediencia grave a la autoridad en el ejercicio de sus funciones".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la referida entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (MERCHBANC, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de julio de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, vigente en el momento de dictarse el acto administrativo originario, ya que se produce una incongruencia entre la propuesta de resolución y la resolución misma, al acordarse en éste medidas no contempladas en el expediente.

2) Infracción del artículo 38 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, en tanto en cuanto, con el acto administrativo originario, se excede de las facultades que se conceden a la Administración en tal precepto legal.

3) Infracción del artículo 38 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, al aplicarlo en un supuesto no contemplado por él, en base a una interpretación contraria al artículo 3 del Código Civil.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se declare en su lugar que procede anular la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de junio de 1987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Banco de España de 3 de febrero de 1987.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de octubre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 LJCA.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) desestimatoria del recurso promovido por MERCHBANC, S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía de 22 de junio de 1987, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Banco de España de 3 de febrero de 1987, en la que se acordó requerir a la dicha entidad para que elimine de su denominación social, así como de su nombre comercial y marcas, toda referencia a los términos "banc" o "banking". La sentencia de instancia llega a la conclusión de que dichas resoluciones realizaron una interpretación conforme a Derecho de lo dispuesto en los artículos 38 y 58 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se considera infringido el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues, a juicio del recurrente, se produce una incongruencia entre el pliego de cargos y la propuesta de resolución con la resolución misma, al acordarse en ésta el requerimiento para que se eliminen los términos "banc" o "banking" del nombre comercial y marcas, siendo así que en aquéllas la eliminación se contraía exclusivamente a la denominación social.

Es claro que se ha producido el desajuste a que se refiere el recurrente, lo que evidentemente determinaría en relación con tal extensión la nulidad del acto final, conforme a jurisprudencia de esta Sala, ya consolidada, que se refleja, entre otras, en sus sentencias de 21 de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 6 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998, 24 de abril de 1999, 28 de abril de 1999 (dos), 6 de mayo de 1999 (dos), y 26 de mayo de 1999, a la que, en efecto, se acomoda aquel primer argumento.

Ahora bien, en el presente caso, pese a que la Administración tramitó el procedimiento como si de un expediente sancionador se tratara, lo cierto es que el requerimiento a que se contrae la resolución no tiene el carácter de sanción, como claramente se infiere del artículo 58 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946, aplicable a la sazón, que lo configura como una intimación a que la actuación de la entidad se ajuste a la prohibición de usar indebidamente la denominación de banco o banquero; siendo posteriormente, en caso de resistencia a cumplir lo ordenado, cuando surge la figura infractora, que viene determinada por la reluctancia o desobediencia al requerimiento, como se deduce de la redacción final de dicho precepto, en el que se indica que en caso de resistencia a cumplir lo ordenado podría dar lugar a exigir por la vía penal la correspondiente responsabilidad. Habida cuenta de que las cosas son lo que son y no lo que pudieran aparentar, al no estar en presencia de un procedimiento sancionador, aquél principio acusatorio a que antes se aludió adquiere ahora otros perfiles y la falta de comunicación anterior de la prohibición de uso de nombre comercial y marcas, ha de recibir el tratamiento de un defecto de audiencia en relación con los mismos. Así entendido, tal defecto requiere, para que determine la nulidad, que se haya producido indefensión al interesado, indefensión que no se ha producido en el presente caso, en el que la entidad recurrente ha tenido oportunidad en vía de recurso administrativo y jurisdiccional de defenderse contra estos extremos, por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la entidad recurrente entiende que se ha producido infracción del artículo 38 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 porque el acto administrativo se ha excedido de las facultades otorgadas por dicho precepto, que se limitan a la prohibición de uso pero no a la eliminación de los términos referidos.

El motivo debe prosperar en el limitado ámbito a que lo refiere el recurrente: esto es, al nombre comercial y a la marca. El mencionado precepto restringe sólo el uso y a él debe quedar constreñido el requerimiento, según el tenor literal del artículo 58. La diferencia no es baladí, si se tiene en cuenta que nada impediría que la entidad se inscriba en el futuro en el Registro de Bancos o Banqueros, con lo que las marcas y nombres que ostentara con arreglo al Registro de la Propiedad Industrial serían operativos en el uso mercantil, con posibilidad de oponerlos a terceros que pretendan su inscripción, derecho que perdería si tuviera que eliminarlos conforme le impone la resolución recurrida. Téngase en cuenta que el uso no es el único efecto que produce la inscripción (artículo 5º del Estatuto de la Propiedad Industrial), pues junto a él, y derivado del carácter patrimonial que tiene todo derecho de propiedad industrial, se encuentra la cesión y transmisión, que no le puede ser negada a la entidad, si la transferencia se realiza a otra persona que pueda aprovecharla por ser banco o banquero inscrito.

CUARTO

En el siguiente motivo se aduce que el artículo 28 de la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, es más beneficioso que el artículo 38 de la ley de 1946 -derogado por aquélla-, en cuanto la prohibición de uso no se concreta a las palabras "banco" o "banquero", sino a "utilizar las denominaciones genéricas reservadas a las entidades de crédito u otras que puedan inducir a confusión". A su juicio, esto supone que la expresión "Merchant Bank" no puede inducir a confusión alguna, pues dentro del mundo financiero los "merchant banks" ejercen funciones distintas de las propias de los bancos, por lo que no pueden inducir a confusión entre los que operan en este sector de la intermediación financiera.

No puede aceptarse la tesis de que el precepto posterior sea reductor del contenido del anterior. Por el contrario, la prohibición en él expresada tiene una mayor amplitud, pues la referencia a "denominaciones genéricas" no tienen el constreñimiento a las dos de la norma anterior -bancos y banqueros-, sino que la amplía a cualquier otra que induzca a confusión. Y esto indudablemente ocurre con las de "Bank" o "banking" usadas por la entidad recurrente, que pese a ser términos anglosajones, son del común uso comercial en nuestro territorio y reflejan un sector de actividad que se identifica por los usuarios como propias de las entidades de crédito, incluible tanto en la prohibición de la Ley anterior, como en la actual, dado el confusionismo que originaría entre ellos con los graves peligros que esto representa en un campo en que la transparencia es requisito inexcusable de las transacciones mercantiles.

Como se dijo por esta Sala en su sentencia de 21 de julio de 2000:

la interpretación jurídicamente más adecuada del artículo 28 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito debe tender a preservar -en pro de los intereses no sólo de tales entidades sino, especialmente, de los ciudadanos que se ven compelidos a utilizar sus servicios en las circunstancias actuales y a depositar en ellas su confianza- la distinción neta entre las entidades financieras, sujetas a unos condicionamientos más estrictos, y el resto de empresas mercantiles. Entre los instrumentos que el legislador ha querido emplear a estos efectos se encuentra la reserva de denominación, de modo que el uso de las expresiones comúnmente asignadas a las entidades de crédito (esto es, lo que la ley entiende como "denominaciones genéricas de éstas") no está permitido para el resto de las empresas mercantiles

.

Es cierto que la razón social de la empresa recurrente adiciona al término "merchant" integrándolos en un solo vocablo. Esta especificidad no es suficiente, sin embargo, dentro del contexto empresarial en que se desenvuelve este litigio, para excluir la reserva de denominación a que antes se hacía alusión, pues si el primer inciso impide, por sí solo, el uso de la expresión "banco" u otra genérica indicativa de entidad de crédito, basta la vulneración de esta parte del precepto para que la empresa recurrente no pueda ver amparada su pretensión de continuar utilizando una denominación social que incluye aquel vocablo asociado a otro término.

Por último, el hecho de que el Banco de España conociese y tolerase esta denominación con anterioridad sin abrir expediente alguno, no supone su tácita admisión, pues siendo ilegal esa denominación, su uso es perseguible en cualquier momento para evitar que se perpetúe tal conducta .

QUINTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 6.534/1995, interpuesto por MERCHBANC, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 568/1993, declarando por contrario a Derecho la nulidad parcial del acto administrativo en cuanto impone la eliminación de los términos "banc" o "banking" del nombre comercial y marcas del recurrente; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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