STS, 20 de Junio de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:4539
Número de Recurso11851/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 11851/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Simón , representado por la Procurador D. Rodolfo González García, contra el Auto de 3 de diciembre de 1.998, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Simón interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, a través del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y dirigiéndolo contra la actuación seguida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona en el expediente 08-012-627.228-3.

SEGUNDO

La Sala de Barcelona de esta jurisdicción dictó Auto de 28 de octubre de 1.998 declarando la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional planteado por Don Simón . Interpuesto recurso de Súplica frente al Auto anterior, fue desestimado por otro de tres de diciembre de 1.998.

TERCERO

Notificada la anterior resolución, por Don Simón se preparó recurso de casación, y por providencia de catorce de diciembre de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras, formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar resolución dando lugar al mismo y acordando la admisión del Recurso a trámite, por aparecer en el mismo suficientemente fundamentada "ab initio" una eventual indefensión de mi principal, de transcendencia constitucional en el procedimiento administrativo sancionador objeto del Recurso".

QUINTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

El Ministerio Fiscal también interesó la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de junio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente de casación, Don Simón , interpuso ante la Sala de instancia un recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dirigiéndolo contra la actuación seguida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona en el expediente 08-012-627.228-3.

La citada Sala de Barcelona dictó un primer Auto, de 28 de octubre de 1.998, declarando la inadmisibilidad del recurso, que luego, en fase de recurso de súplica, fue confirmado por el Auto de tres de diciembre de 1.998.

El presente recurso de casación también lo interpone Don Simón , que intenta combatir mediante él esos dos Autos que acaban de mencionarse.

En el escrito de interposición se comienza diciendo que la razón del recurso es la "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables (...)", y luego lo que se viene a denunciar es que las resoluciones recurridas no han aplicado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que ha declarado que para la admisibilidad del procedimiento especial de la Ley 62/1978 basta con un planteamiento razonable de que la pretensión versa sobre un derecho fundamental.

SEGUNDO

Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1.996, entre otras- de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial de la Ley 62/1978, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, y para evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Es de señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar su certeza ni su corrección jurídica.

TERCERO

La lectura del inicial escrito de interposición que ante la Sala de instancia presentó el recurrente, complementada con la del posterior recurso de súplica que luego planteó, permite comprobar una serie de alegatos en los que aparece identificada cual es la actuación administrativa impugnada, cual el derecho fundamental para el que se reclama la tutela judicial (las garantías de audiencia y defensa que son inherentes al derecho proclamado en el art. 24 CE) y cuales son las razones por las que se consideraba que dicha actuación pudiera ser constitutiva de la lesión del derecho fundamental invocado.

En ese escrito de interposición la impugnación que en él se plantea es referida a la actuación seguida por la Jefatura de Tráfico de Barcelona en un expediente sancionador, y se detalla luego esa actuación para señalar que se llegó a la ejecución de la sanción impuesta sin que se previamente se ofreciera de manera efectiva la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa, pues la Administración efectuó las notificaciones forma edictal y, a pesar de gozar de medios para ello, no hizo indagaciones dirigidas a averiguar el domicilio donde pudiera ser notificado personalmente el recurrente.

Todo lo que acaba de expresarse obliga a aceptar que fue cumplida suficientemente esa exigencia formal que la jurisprudencia antes mencionada ha declarado necesaria para que el recurso de la Ley 62/1978 resulte admisible, y determina que la decisión en sentido contrario, adoptada por la Sala de instancia, haya de ser considerada vulneradora de dicha jurisprudencia.

Mas una aclaración resulta conveniente: una cosa es la admisibilidad a trámite del recurso jurisdiccional, y otra que resulte justificada la infracción del derecho fundamental cuya declaración se pretende mediante dicho recurso. La existencia o no de dicha infracción es la cuestión de fondo que habrá de resolver la sentencia que ponga fin al proceso que ha de seguirse como consecuencia de la admisión del recurso.

CUARTO

Procede, según todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso.

Y en cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación (art. 102.2 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Simón contra el Auto de 3 de diciembre de 1.998, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de súplica planteado contra el anterior Auto de 28 de octubre de 1.998.

  2. - Ordenar la admisión del recurso contencioso-administrativo que Don Simón interpuso ante la Sala de instancia; y su tramitación por los cauces establecidos en el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  3. - En cuanto a costas, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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