STS 828/2002, 10 de Septiembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:5803
Número de Recurso2204/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución828/2002
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de declaración de error judicial, deducida por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 26 de noviembre de 1.999 y 4 de febrero de 2.000 (Rollo Civil 0446/96), dimanante de los autos 0096/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ponferrada, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Banco Exterior de España (después Argentaria para terminar por procesos de fusión en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), interpuso recurso de apelación contra Auto denegatorio de la reposición de la providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ponferrada (León), por la cual se inadmitía a trámite la demanda sobre declaración de nulidad de Convenio entre la sociedad Minas Leonesas de Espina, S.A. la Sección Segunda de lo de la Audiencia Provincial de León el 17 de febrero de 1.997, se desestimó la apelación, condenando en costas a la recurrente.

Instada la tasación de costas por las representaciones procesales del Comisario y Depositario de la quiebra y de la sociedad quebrada Minas Leonesas de Espina, S.A., la sentencia de 11 de junio de 1.998 de la Sección Segunda de la Audiencia de León desestimó la oposición por honorarios y derechos indebidos y excesivos formulada por Banco Exterior de España.

Se instó la vía de apremio para el cobro de las costas. La diligencia de embargo de bienes de Banco Exterior de España se suspendió al constatarse que dicha entidad había consignado judicialmente la cantidad reclamada.

Banco Exterior de España planteó ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León incidente, que calificó de previo y especial pronunciamiento, solicitando que se declarase extinguido el crédito reclamado por compensación, ya que la entidad bancaria era acreedora de Minas Leonesas de Espina, S.A. por una cantidad muy superior, como se reconoció en el juicio de quiebra de aquella sociedad.

SEGUNDO

Banco Exterior de España solicitó la nulidad del Auto de 26 de noviembre de 1.999, al amparo del art. 240.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, pidiendo la reposición de las actuaciones al momento anterior, y que se dictase otro Auto, no afectado por el vicio de incongruencia como el impugnado.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, mediante Auto de 4 de febrero de 2.000, desestimó la petición de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Banco Exterior de España solicitó la declaración de error judicial de los Autos de 26 de noviembre de 1.999 y 4 de febrero de 2.000.

Admitida a trámite la demanda, se solicitó el preceptivo informe de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que consta en autos. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado pidieron la desestimación de la demanda. No se solicitó por ninguna de las partes recibimiento a prueba ni la celebración de vista.

Se señaló en consecuencia el día 4 de septiembre de 2.000 a las 10,30 horas de su mañana para votación fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Auto de los dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León es el de fecha 26 de noviembre de 1.999, que no admitió a trámite el incidente de previo o especial pronunciamiento instado por Banco Exterior de España, dentro de un procedimiento de apremio para la exacción de costas a la que había sido condenada dicha entidad bancaria. Como fundamento del incidente alegaba que era acreedora de Minas Leonesas de Espina, S.A., crédito reconocido en la quiebra de la misma, por una cantidad muy superior. Debido a ello solicitaba que se declarase extinguido el crédito de la ejecutante por la cantidad concurrente.

La Audiencia de León inadmitió el incidente tanto por razones procedimentales como sustantivas. La primera fue la de que era una materia extraña a la tasación de costas a cuya exacción se procede por la vía de apremio. Aunque ayuno el Auto de toda cita de preceptos legales en qué fundar su decisión, no es difícil incardinarla en los arts. 742 y 743 L.E.Civ. de 1.881, y que la Sección hizo uso de la facultad que le concede el citado art. 743 L.E.Civ. para repeler de oficio los incidentes que no tengan relación inmediata con el asunto principal. No hay, por tanto, ningún error judicial en su decisión. Banco Exterior de España cree, por el contrario, que la cuestión por él propuesta guardaba relación inmediata con el asunto principal (crédito por costas procesales).

Las razones sustantivas que tuvo la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León fueron las de que la propuesta compensación de deudas alteraba el principio de igualdad de la condición de todos los acreedores en la quiebra y el derecho a la ejecución de las sentencias. No es necesario entrar en sí se ha cometido error judicial en estas afirmaciones del Auto, pues pertenecen al fondo del asunto. Si la Sección no consideró admisible la tramitación del incidente, holgaban todas las consideraciones sustantivas sobre la cuestión litigiosa. Su facultad de inadmisión está circunscrita por el art. 743 L.E.Civ., y por tanto lo único que pudo juzgar era si la cuestión propuesta guardaba relación inmediata con el asunto principal.

SEGUNDO

La inadmisión del incidente propuesto en la vía de apremio por Banco Exterior de España obedece a una aplicación de los arts. 742 y 743 L.E.Civ., estimando la Audiencia de León que no guardaba relación con el asunto principal; éste es el punto neurálgico del presente procedimiento, determinar si ello supone o implica el error judicial en los términos y caracteres que han sido perfilados por la jurisprudencia de esta Sala, citando al efecto y remitiéndonos a los razonamientos de la sentencia de 15 de junio de 2.001.

La opinión de esta Sala es la de que la Sección Segundo de la Audiencia Provincial de León interpretó los preceptos legales para inadmitir el incidente de una forma desproporcionada, que lleva al resultado práctico esperpéntico de que Banco Exterior de España, que tiene un crédito contra Minas Leonesas de Espina, S. A. de más de 200 millones de pesetas se vea obligada a sufrir el apremio de la misma para el pago de unas costas procesales. Según juzga esta Sala, la conexión del incidente propuesto por Banco Exterior de España con el asunto principal es manifiesta, siendo de destacar que no es verdad que no quepa el incidente en la vía de apremio para la exacción de costas, pues el art. 741 L.E.Civ. no los excluye, y que el procedimiento (previo) de tasación de costas, no es la vía adecuada para plantear la cuestión, pues las normas legales (art. 421-429 L.E.Civ.) no permiten que en él se ventilen más cuestiones que las quejas por indebidos o excesivos de los honorarios y derechos. La terminación del procedimiento de tasación establece la cantidad que puede ser objeto de exacción por vía de apremio (art. 421 L.E.Civ.), pero no prohíbe que en esta última vía se susciten incidentes como el que no ocupa. En modo alguno vuelve a privilegiar la Ley procesal el cobro de costas procesales aislándolo de toda impugnación posterior.

TERCERO

Banco Exterior de España postula también la nulidad del Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 4 de febrero de 2.000, por desestimar la pretensión de nulidad del Auto de la misma Sala de 26 de noviembre de 1.999, al que se calificaba de incongruente. Tal pretensión se apoyaba en que el supuesto de hecho a que se refería no era el litigioso, que consistía en el nacimiento de un crédito contra Banco Exterior de España (por costas) con posterioridad a la declaración de quiebra, en cuyo procedimiento no cabía la compensación con el crédito anterior a la quiebra, pero sí una vez terminado mediante convenio con los acreedores.

No existe ningún error judicial en el segundo Auto, por cuanto el tema principal del de 26 de noviembre de 1.999 era el de la inadmisión a trámite de un incidente por falta de relación inmediata con el objeto del apremio, que para nada se suscita en la petición de nulidad origen del Auto de 4 de febrero de 2.000. En la misma sólo constan ataque a las razones complementarias -de carácter sustantivo y no procedimental-- a la inadmisión a trámite.

CUARTO

La estimación parcial de la demanda lleva consigo la no aplicación del art. 293.1, regla e) L.O.P.J.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte la demanda de declaración de error judicial instada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra Autos dictados por la Sección Segunda de lo de la Audiencia Provincial de 26 de noviembre de 1.999 y 4 de febrero de 2.000, y en su virtud debemos hacer y hacemos las siguientes declaraciones:

  1. Existe error judicial en el Auto de fecha 26 de noviembre de 1.999, Rollo Civil 0446/96, Autos 0096/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ponferrada.

  2. Se desestima la petición de declaración de error judicial en el Auto de 4 de febrero de 2.000.

  3. No se imponen a Banco Exterior de España las costas de este procedimiento.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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