STS, 31 de Mayo de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:3729
Número de Recurso1560/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1560/1999 interpuesto por doña Rosa, representada por la procuradora doña ADELA GILSANZ MADROÑO, contra la Sentencia nº 711/1998 dictada el 2 de diciembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso nº 298/1995 sobre cese de la recurrente como Secretaria del Juzgado de Paz del Ayuntamiento de San Ciprián de Viñas (Orense).

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SAN CIPRIAN DE VIÑAS (ORENSE), representado por la procuradora doña BELEN SAN ROMAN LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Rosa, declarando ser conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo de la Corporación Municipal de San Ciprián de Viñas de 30 de septiembre de 1994 y la Resolución de la Gerencia Territorial en Galicia de 30 de octubre de 1994 que acuerdan el cese de la recurrente, y anulando el Acuerdo de la Corporación antedicha de 30 de diciembre de 1993, reconociendo el derecho de la actora a que le sea abonada la asignación complementaria que venía percibiendo, desde el 1 de enero hasta el 2 de noviembre de 1994 --fecha del cese--; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Rosa. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "se pronuncie Sentencia declarando haber lugar al recurso por cada uno de los motivos articulados, casando la recurrida y, declarando nulo el acuerdo municipal que decidió el cese de la recurrente en el puesto y cargo de Secretaria del Juzgado de Paz de San Ciprián de Viñas (Ourense) y se ordene la reposición en el mismo, con la consecuente anulación del nombramiento para tal puesto de otra persona así como el pago de los emolumentos que pudo recibir desde la fecha de cese hasta que sea repuesta en aquél, según lo peticionado en demanda, con expresa imposición de costas a dicho Ayuntamiento."

TERCERO

Conferido traslado a las partes para que alegaran sobre las posibles causas de inadmisión señaladas, doña Adela Gilsanz Madroño, en representación de doña Rosa, presentó escrito en el que, después de formular las que estimó oportunas, solicitó a la Sala "se dicte Auto admitiendo a trámite el citado recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 94 de la citada Ley procesal."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 23 de abril de 2001, se dió traslado del escrito de interposición a la procuradora Sra. San Román López para que formulara su oposición, lo que verificó mediante escrito presentado el 8 de junio de 2001 en el que, solicitó a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmando, en consecuencia, la Sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de La Coruña recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de doña Rosa, quien impugnaba el acuerdo de 30 de septiembre de 1994 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Ciprián de Viñas (Orense) y la resolución de la Gerencia Territorial en Galicia de 30 de octubre de 1994 que disponían su cese como secretaria del Juzgado de Paz y el nombramiento de otra persona. También, combatía la resolución municipal de 30 de diciembre de 1993 por la que se le retiró a partir del 1 de enero de 1994 la asignación complementaria que se le había reconocido por acuerdo de 26 de mayo de 1989 por el desempeño de esa Secretaría. La Sala consideró, conforme a Derecho el cese pues, según señala la Sentencia, el Ayuntamiento, a tenor de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, cuyos artículos 50.3 y 51.1, así como su disposición transitoria quinta, tiene presentes, era competente para acordarlo y no se apreciaba la existencia de arbitrariedad ni desviación de poder en la adopción de esa decisión. En cambio, acogió la pretensión de la recurrente respecto del acuerdo que le retiró la asignación complementaria, reconociéndole el derecho a percibir la cantidad a la que ascendía la que hubiera debido percibir desde el 1 de enero de 1994 hasta el 2 de noviembre de 1994 en que se hizo efectivo su cese.

SEGUNDO

En su recurso de casación, la Sra. Rosa hace valer tres motivos por los que considera que debemos anular la Sentencia. Acogiéndose en los tres al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción afirma que: a) ha infringido, por aplicar indebidamente sus apartados 1º y 2º), la disposición transitoria sexta del Real Decreto 429/1988; b) ha infringido, por no aplicarlo, el artículo 50.3 de la Ley 38/1988; y c) ha infringido el artículo 23.2 de la Constitución. En todos ellos subyace la tesis de que, habiendo sido nombrada por el Ministerio de Justicia tras la entrada en vigor de la Ley 38/1988, había obtenido un puesto permanente del que no podía ser cesada sino mediante expediente disciplinario en el que se le hubiera oido. Al no entenderlo así, la Sentencia habría incurrido en las infracciones apuntadas.

Ahora bien, antes de entrar en el estudio de estos motivos, debemos examinar si se han cumplido los requisitos que la Ley de la Jurisdicción impone para la admisión de los recursos de casación. A este respecto, hemos de empezar por comprobar si fue preparado correctamente, teniendo presente que, como bien señala la recurrente, es aplicable la Ley 29/1998, de 13 de julio, la cual exige (artículo 89.2) que, cuando se pretenda la anulación de una Sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia por entender que infringe el ordenamiento jurídico (artículo 86.4), en el escrito de preparación se justifique que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo.

En el escrito de preparación del presente recurso, en lo que ahora importa, se dice:

"El recurso se prepara dentro de los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia, (...) fundándolo en motivos incluidos como casacionales, previstos en el art. 88,1-d) de la nueva Ley, pues no puede ordenarse el cese de un Secretario de Juzgado de Paz por un Ayuntamiento, cuando fue designado bajo competencia propia, por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, ni siendo de aplicación retroactiva normas reguladoras devenidas para tales nombramientos".

TERCERO

Entiende la Sala que no es ésta la justificación requerida por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional. Así, en el escrito de preparación cuyo contenido acabamos de reproducir no se expresa cómo, por qué y de qué forma se ha infringido una norma estatal o comunitaria europea que haya sido relevante y determinante del fallo del Auto recurrido. Eso hace que el recurso sea inadmisible.

Tal es el criterio seguido reiteradamente por la Sala en casos semejantes al presente, bajo la vigencia de Ley de 1956, tras su reforma de 1992. Entre muchas otras, las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2001, 14 de enero, 18 y 25 de febrero, 15 y 21 de abril y 27 de mayo y 20 de diciembre, todas ellas de 2002 y la de 9 de junio de 2003, han seguido este criterio. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000, ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, dice el supremo intérprete de la Constitución que no conculca el derecho a la tutela judicial el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Y que tampoco lo vulnera considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de esa carga procesal, pues se trata de un vicio sustancial y la Ley de la Jurisdicción sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma «un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE» (STC 230/2001, F. 4º).

Obviamente, la doctrina expuesta es plenamente aplicable bajo la vigente Ley, que extiende el requisito del que hablamos a la preparación de los recursos de casación contra todas las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque los actos impugnados no hubieran sido emanados por la Comunidad Autónoma. En consecuencia, visto que se ha incumplido el requisito exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, el recurso no debió ser tenido por preparado por la Sala de La Coruña, ni admitido a trámite por esta Sala.

CUARTO

No cambia las cosas la circunstancia de que en la fase de admisión se pusiera de manifiesto, por providencia de 30 de mayo de 2000, la posible existencia de este defecto y que se resolviera admitir el recurso por providencia de 14 de diciembre de 2000 por "no apreciarse en este trámite la concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto (...)". Entiende la Sala que esa decisión, circunscrita al examen preliminar del recurso, no nos impide efectuar nuevamente la comprobación que hemos realizado, pues, según se ha visto, el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción es un vicio sustancial insubsanable y su concurrencia es evidente, pues ni se cita en el escrito de preparación precepto estatal o comunitario europeo alguno, ni, por tanto, se justifica la relevancia de su infracción en el fallo de la Sentencia impugnada. Por lo demás, la recurrente fue oida sobre este extremo en el trámite mencionado. Y alegó que el juicio de relevancia al que se refiere el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción debía hacerse en el escrito de interposición y no en el de preparación, en el que en todo caso, añadió, se indicaba que el recurso se fundaba en la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Así, pues, no es preciso someterle nuevamente la cuestión ya que manifestó al respecto lo que tuvo por conveniente.

En definitiva, el recurso fue indebidamente admitido a trámite. Por eso, de conformidad con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción procede que acordemos su inadmisión.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, pues no concurren circunstancias que aconsejen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación nº 1560/1999, interpuesto por doña Rosa contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaida en el recurso 298/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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