STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:4105
Número de Recurso8707/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8707/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno Vasco, contra la sentencia de 25 de enero de 1994 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso número 1653/90, contra la Orden de 5 de febrero de 1990, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, sobre criterios y procedimiento de admisión de alumnos en centros privados no universitarios sostenidos con fondos públicos para el curso 1990-1991. Siendo parte recurrida la "Asociación Religiosos Centros de Enseñanza, ARCE".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-aministrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Allende Ordorica en representación de "Asociación Religiosos Centros de Enseñanza (ARCE)", contra la Orden de 5 de febrero de 1990, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, sobre criterios y procedimiento de admisión de alumnos en centros privados no universitarios sostenidos con fondos públicos para el curso 1990-1991, asi como contra la Orden desestimatoria del recurso administrativo interpuesto contra aquella, y declaramos nula de pleno derecho y anulamos sin efecto aquella disposición reglamentaria, sin que proceda especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodriguez Rodríguez en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando, anule la sentencia recurrida y declare ajustada a derecho la Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de 5 de febrero de 1990, por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en centros privados no universitarios sostenidos con fondos públicos para el curso 1990-1991.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

No habiéndose personado la parte recurrida, la Sala acuerda que queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de abril de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno Vasco interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de enero de 1994, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE), contra la Orden de 5 de febrero de 1990 , del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, sobre criterios y procedimiento de admisión de alumnos en centros privados no universitarios sostenidos con fondos públicos para el curso 1990-91.

La sentencia de instancia declaró radicalmente nula la Orden, en los términos del artículo 47-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que el Consejero carecía de competencia para dictarla, con arreglo a lo establecido en el ordenamiento autonómico vasco.

El escrito de interposición del recurso de casación denuncia, al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, la infracción por la sentencia de instancia del principio de supletoriedad del Ordenamiento estatal consagrado en el artículo 149-3 de la Constitución, así como la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1987.

Como la misma Asociación actora reconoció en su demanda, la cuestión debatida en el proceso es idéntica a la resuelta por la Sala de instancia en el recurso seguido ante la misma bajo el número 1270/1988, en el que recayó sentencia contra la que se interpuso recurso de apelación, que ha sido resuelto por sentencia de la Sala Tercera de 28 de noviembre de 1999, cuyo pronunciamiento ha sido confirmado posteriormente por nueva sentencia de esta Sala de 21 de diciembre siguiente, siendo ambas resoluciones extensibles a este litigio, por ser la cuestión planteada en todos ellos sustancialmente igual.

SEGUNDO

Decíamos en esta sentencias que sobre las cuestiones jurídicas planteadas existe ya jurisprudencia: la sentencia de 9 de diciembre de 1987 estimó el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo entablado por la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza, contra la Orden del Consejero de Educación y Ciencia de 12 de mayo de 1986, sobre escolarización y matriculación de alumnos en los centros escolares dependientes de la Comunidad Autónoma sostenidos con fondos públicos.

En el párrafo tercero de su fundamento de derecho tercero, se dice textualmente: "No puede ponerse en tela de juicio la competencia del Gobierno para dictar el Real Decreto 2375/1985, que desarrolla el art. 20-2 de la LODE, ni tampoco su aplicación en Andalucía, como derecho supletorio, en tanto su Consejo de Gobierno no haga uso -y no la había hecho a la sazón- de sus competencias normativas al efecto (art. 149.3 "in fine" de la Constitución, en relación con el art. 15 de su Estatuto de Autonomía) y Disposición Adicional Tercera del R.D. 2375/1985. Tampoco puede ponerse en duda la validez de la Orden del Consejero de Educación y Ciencia de 12 de mayo de 1986, por cuanto limita su alcance a reproducir -quizás innecesariamente- con alguna matización que se analizará después al hilo del examen de los preceptos impugnados, la regulación contenida en el R.D. 2375/1985 ..... Y no cabe argüir que la Consejería de Educación y Ciencia no era el órgano competente para regular la materia contenida en la Orden de 12 de mayo de 1986 o que ésta se dictó sin el previo y preceptivo Dictamen del Consejo de Estado, porque como ya quedó adelantado la expresada Orden se ha limitado a reproducir sustancialmente -en lo que interesa a los efectos del recurso- la regulación reglamentaria contenida en el R.D. 2375/1985 que, como derecho estatal, es de aplicación supletoria del derecho propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Queremos decir con esto que la Consejería de Educación y Ciencia no hizo uso de la potestad normativa reconocida en la Disposición Final Primera de la LODE al dictar la Orden de 12 de mayo de 1986 -prueba de ello es que en la memoria de ésta se designe un objetivo más concreto, evitar que el proceso de matriculación y escolarización no sufra retraso en el tiempo, en tanto se despacha por el Consejo de Estado un Proyecto de Decreto sobre los criterios de admisión de alumnos- por lo que no puede apreciarse vicio alguno formal en su elaboración".

Un criterio igualmente reconocedor de la competencia del Consejero competente, en este caso, de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la regulación de la misma materia objeto de la Orden a que esta apelación se refiere, se desprende de la sentencia de 7 de diciembre de 1987.

TERCERO

Señalábamos a continuación que antes de aplicar al presente caso esta jurisprudencia convenía hacer dos precisiones: la primera se refiere a la suerte corrida por el Decreto Autonómico 74/1986, cuya suspensión jurisdiccional hizo precisa la publicación de la Orden que el Tribunal "a quo" ha declarado nula de pleno derecho. Tal Decreto fue declarado nulo por la sentencia de 7 de marzo de 1991, por haber sido aprobado sin haber emitido su dictamen preceptivo el Consejo de Estado. Contra tal sentencia interpuso recurso extraordinario de revisión el Gobierno Vasco, que fue desestimado por sentencia de 16 de enero de 1993.

De esta última sentencia, dictada en el recurso extraordinario de revisión, debemos destacar lo que se afirma en su fundamento de derecho cuarto, que dice así en lo que aquí importa: "Asiste razón al Gobierno Vasco al sostener que, desde un punto de vista de rigurosa técnica, no son homologables los Reglamentos ejecutivos de las Leyes (sean estas estatales o autonómicas) y aquellos otros Reglamentos que las Comunidades Autonómicas aprueban, en el marco de la legislación básica estatal y partiendo de los límites que esta normación básica impone al desarrollo legislativo regional, en materias de competencias concurrentes o compartidas entre el Estado y los Entes Autonómicos, como es el caso tanto del D. 43/86 de las Islas Baleares, sobre Cajas de Ahorros, como del ahora cuestionado, D. 74/1986 del Gobierno Vasco sobre admisión de alumnos en los Centros Públicos y concertados, producidos ambos como operaciones de desarrollo normativo dentro del marco de leyes básicas estatales, como las leyes antes referidas, concretada en el caso que no ocupa, por la Ley Orgánica de Derecho a la Educación, Ley Orgánica 8/1985. Ha de afirmarse que, en efecto, no se trata tanto, en estos supuestos, de completar, pormenorizar, detallar o precisar una anterior regulación a nivel de Ley (que es lo propio de los Reglamentos ejecutivos a que se refiere el art. 22-3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado), sino de ejercitar una competencia autonómica, en el plano normativo reglamentario, con sujeción o atenida a los límites que la uniformidad de la legislación básica estatal le impone, lo que permite a la Comunidad Autónoma introducir en la regulación opciones políticas propias, acomodadas a sus peculiares características, siempre que no desvirtúen las normas básicas estatales, por lo que, así considerados estos instrumentos normativos, más que desarrollar las normas básicas la función que cumplen es completar el ordenamiento jurídico a cuya formación concurren los dos tipos de Entes Públicos territoriales con poder normativo".

La segunda precisión se refiere al hecho de que la sentencia de 9 de diciembre de 1987, aparte y además de sentar la doctrina que antes hemos transcrito, examina cada uno de los artículos que la Sentencia del Tribunal "a quo" había declarado nulos, llegando a la conclusión de que todos ellos se ajustan a derecho, revocando por tanto en su totalidad la sentencia apelada.

De todo lo anterior resulta que, al igual que en el caso de la sentencia de 9 de diciembre de 1987, no existía en el ahora sometido a enjuiciamiento norma del Gobierno Vasco que pudiera regular la materia que la Orden del Consejero se refiere, pues el Decreto aprobado fue primero suspendido en su vigencia y después declarado radicalmente nulo.

CUARTO

Siguiendo con la doctrina de la citada sentencia de 28 de noviembre de 1999, debe indicarse que esta Sala declaró la conformidad a derecho de la Orden a la sazón impugnada, basándose en dos datos: a) que era solo para uno curso académico; b) que reproducía, con pocas significativas modificaciones, el contenido del Real Decreto 2375/1985, estando algunas de ellas fundadas en las competencias exclusivas respecto de las normas de procedimiento administrativo derivadas de la organización propia del País Vasco (artículo 10-6 del Estatuto), para cuya aprobación correspondía la competencia al Consejero que había dictado la Orden, de acuerdo con el artículo 26-4 de la Ley 7/1981 del País Vasco.

Atendida esta doctrina que, como hemos indicado, implica disconformidad con aquella en que la parte demandante había fundado su demanda, puesto que ésta se remitía a las tesis de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco anulada después por el Tribunal Supremo, llegamos a la conclusión de que el motivo debe ser estimado y por eso, a contrario sensu, que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO

Ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 25 de enero de 1994 en el recurso 1653/90, la cual casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación Religiosos Centros Enseñanza (ARCE) contra la Orden del Departamento de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco, de 5 de febrero de 1990, sobre admisión de alumnos en los Centros Docentes no Universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el curso académico 1990/91;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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