STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3827
Número de Recurso5654/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, con la representación que le es propia, contra sentencia nº 229, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, con fecha 18 de mayo de 1995, en el recurso nº 248/93. No se ha personado en este recurso la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 248/1993 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, con fecha 18 de mayo de 1995 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, anulando por contrarias a Derecho las Resoluciones recurridas de la Confederación Hidrográfica del Júcar recurridas, sin costas ».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción del art. 327 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, que aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como de la jurisprudencia sobre prescripción de infracciones continuadas, de la que es exponente la sentencia de 4 de julio de 1992. Segundo.- Infracción del art. 50 y de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Ambos motivos se invocan al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Mediante providencia de 10 de noviembre de 1995 el recurso de casación fue admitido. Y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2001 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de mayo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis , y ha anulado las resoluciones administrativas que en él fueron impugnadas. En primer lugar, la dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar con fecha 19 de noviembre de 1992, por la que, como consecuencia de la denuncia formulada por el servicio de guardería fluvial contra la entidad S.A.T. Regadíos de Bormate, por la puesta en explotación de tres pozos de agua subterránea para regadío, se impuso una multa de 101.000 ptas. y la prohibición de extraer agua sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa Y, en segundo lugar, la dictada con fecha 29 de enero de 1993, confirmatoria en reposición de la anterior resolución.

SEGUNDO

Conforme al artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional, se exceptúan del recurso de casación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas. En el presente supuesto la cuantía del recurso en la instancia se fijó como indeterminada. Sin embargo, la significación económica del acto impugnado no alcanza, atiendiendo al importe de sanción pecuniaria -101.000 pts-, el límite mínimo exigido por la anterior Ley Jurisdiccional. Prueba de ello es que el propio Abogado del Estado, en su escrito de preparación del recurso de casación, fijó la cuantía en 3.442.963 pts.

TERCERO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de ca

sación y debe ahora desestimarse; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2000.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 229, dictada con fecha 18 de mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso número 248 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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