STS 152/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:1731
Número de Recurso3169/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 714/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, el cual fue interpuesto por la entidad "MARJOSA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Pardillo Landeta, en el que son recurridos, de un lado, Don Javier, Doña Marcelina y la entidad "COMPLEJO SIGLO XXI, S.L.", representados todos por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, después sustituido por Don Ramiro Reynolds Martínez; y de otro, la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Miguel, en su propio nombre y derecho y en representación de la entidad "Marjosa, S.L.", contra "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", Don Javier, Doña Marcelina y la mercantil "Complejo Siglo XXI, S.L.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte Sentencia por la que se declare: 1º.- Que Don Jose Miguel mantuvo una relación negocial con los demandados COMPLEJO SIGLO XXI S.L., y con Don Javier y Doña Marcelina, en los términos que se determina en el cuerpo de este escrito.- 2º.- Que fruto de la relación negocial que se detalla en este escrito se extendieron cuatro letras de cambio, en las que figuraban los siguientes datos: fecha de libramiento el 13 de abril de 1.993; vencimiento el 13 de mayo de 1.993; por unos importes en pesetas de 8.000.000, 4.000.000, 2.000.000, 1.000.000; a los que correspondían unos números de efecto respectivamente OA1351348, OA3734869, OA8806837, OA9434939; libradas por COMPLEJO SIGLO XXI S.L.; domiciliado su pago en CAIXA VIGO/2080-017/c.c.198.4, y que debían ser abonados a mis mandantes.- 3º.- Que la parte demandante cedió esos efectos a la Oficina 4.000 de la CAJA DE MADRID en "gestión de cobro".

  1. - Que CAJA DE MADRID ingresó el día 14 de Mayo de 1.993 en la cuenta corriente número 6000028436 de la Oficina 4.000 de La Coruña 15.000.000 de pesetas por el importe de las letras antes referidas.- 5º.- Que días después, la CAJA DE MADRID retiró el importe de esas letras de la cuenta mencionada, titularidad de MARJOSA, alegando que el librado COMPLEJO SIGLO XXI S.L. no había atendido el pago de las cambiales a que nos venimos refiriendo a su vencimiento.- 6º.- Que la CAJA DE MADRID extravió las cambiales antes detalladas.- 7º.- Que el impago mencionado ha provocado falta de liquidez económica en mis mandantes, lo cual les ha ocasionado numerosos daños y perjuicios que deben ser resarcidos.- Y como consecuencia de todo ello, sean condenados de forma solidaria los demandados: a) Al pago de 15.000.000 de pesetas a mis mandantes, por las letras de cambio extraviadas, y por las obligaciones de pago de ellas dimanantes.- b) Al abono de los daños y perjuicios que resulten acreditados en el momento procesal oportuno.- c) Al pago de los intereses y las costas que se originen a raíz de este proceso".

Admitida a trámite la demanda, los codemandados Marcelina, Javier y "Complejo Siglo XXI, S.L." contestaron, bajo una misma representación procesal, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia absolviendo a mis representados de las peticiones contenidas en el escrito de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante". Por otro lado, contestó también a la demanda de adverso formulada la mercantil codemandada "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", quien, tras alegar igualmente los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia en su día por la que acogiendo todas y cada una de las excepciones alegadas y en todo caso, entrando en el fondo del asunto por los motivos de oposición alegados por mi representada, se declare no haber lugar a la demanda, desestimándola y en consecuencia se absuelva de la misma a mi mandante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, con imposición de todas las costas procesales a los actores".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Jose Miguel y "MARJOSA, S.L.", ambos representados por la Procurador doña Carmen Belo González, contra DON Javier, DOÑA Marcelina, "COMPLEJO SIGLO XXI, S.L.", representados por la Procurador doña Ana Lage Pombo, y contra "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", representada por el Procurador don José-Antonio Castro Bugallo, debo declarar y declaro que "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" deberá abonar a "Marjosa, S.L." la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 Ptas.), e igualmente deberá indemnizar a esta demandante en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios ocasionados a que se hace referencia en el fundamento legal décimo tercero de esta resolución; condenando a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" al abono de la mencionada cantidad y de la que se determine en ejecución de sentencia, con abono del interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y desestimando la demanda en la totalidad de los pedimentos formulados por don Jose Miguel, y en parte de los formulados por "Marjosa, S.L.", debo absolver y absuelvo los otros demandados de todas peticiones contra los mismos realizadas, y a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" de las formuladas por el Sr. Jose Miguel ; todo ello con imposición a los demandantes de las costas ocasionadas a don Javier, doña Marcelina y a "Complejo Siglo XXI, S.L.", y sin especial imposición de las restantes costas ocasionadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación, desestimándolos en lo restante, revocamos también en parte la sentencia de primera instancia en el único sentido de: a).- fijar la cuantía de la condena contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID en la cifra de 22.500 pesetas más los intereses moratorios al tipo que habría aplicado ella misma por descubiertos en cuenta corriente a la fecha 20-5-1993 hasta el completo pago; y b).- de no hacer mención especial de ninguna de las costas procesales de la primera instancia. Confirmamos los restantes pronunciamientos, sin mención de las costas de la apelación".

TERCERO

La Procuradora Doña Carmen Pardillo Landeta, en representación de la entidad "MARJOSA, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1277 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en sustitución del anterior Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Javier, Marcelina y la entidad "Complejo Siglo XXI, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "en su día dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso con imposición de costas a la parte recurrente". Por otra parte, el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", impugnó también el citado recurso, suplicando a esta Sala: "dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso, declarando no haber lugar al mismo y confirmando la sentencia recurrida en sus propios términos, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día siete de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos esenciales del actual recurso de casación son los siguientes.

Ejercitó la parte actora en estos autos, según concretaron las Sentencias recaídas en ambas instancias, sendas acciones, una, la dirigida contra Javier, su esposa y la mercantil "Complejo Siglo XXI, S.L.", de reclamación de cantidad, a resultas del incumplimiento de contrato de arrendamiento de obra, y otra, la interpuesta frente a la codemandada "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", por incumplimiento de la obligación de restituir las letras de cambio litigiosas.

En primera instancia, una vez rechazada la existencia de vínculos de solidaridad entre ambos grupos de codemandados, negó el Juzgado la procedencia de la primera de las pretensiones reseñadas, tras concretar el lado activo y pasivo del vínculo obligacional (nada se debía al Sr. Jose Miguel por cuanto el mismo no figuraba como librador de las cambiales litigiosas, siendo única libradora aceptante la mercantil "Marjosa, S.L."; de igual modo que tampoco podría prosperar la acción contra el matrimonio formado por Javier y Marcelina por cuanto ni el primero ostentó nunca la condición de administrador de la mercantil "Complejo Siglo XXI, S.L." -y en tal concepto se le demandó-, ni la segunda consta en modo alguno utilizase fraudulentamente la personalidad jurídica de la mercantil que permitiese la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo). El fundamento de tal pronunciamiento desestimatorio consistía en la falta de acreditación de la causa de la obligación de pago esgrimida por el actor. No obstante, sin desconocer la verdadera existencia y veracidad de las cambiales cuyo importe se reclamó en los autos (estando firmadas las mismas por Marcelina ), concluyó el Juzgado que "ejercitándose una acción causal y no una cambiaria, al no acreditarse la existencia de un contrato subyacente del que se deduzca palmariamente la obligación de pago de quince millones de pesetas, la demanda en cuanto dirigida a "Complejo Siglo XXI" debe ser desestimada". Por otra parte, la pretensión dirigida contra la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", en cambio, sí tuvo favorable acogida, apreciando el Juzgado el descuido y mala práctica de dicha entidad al remitir al librador descontatario unos efectos, con importantes derechos económicos anejos, por correo ordinario, por lo que debía resultar responsable del transitorio extravío (en tanto prescribía la acción cambiaria dimanante de los mismos). Condenó a esta codemandada al abono del importe total de los efectos reseñados así como de los daños y perjuicios ocasionados por su negligente actuación, remitiendo la concreción de los perjuicios efectivos irrogados a fase de ejecución de sentencia.

La Audiencia Provincial ratificó la conclusión del Juzgado sobre la falta de acreditación alguna de la existencia del contrato o relación jurídica causal subyacente que motivó el libramiento de las letras. Y en lo que atañe a la pretensión deducida contra la codemandada "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", concluyó, de igual modo que el Juzgador de Instancia, que el extravío temporal de las letras se debió a causa imputable a negligencia de la entidad bancaria referida. Tipificó la Audiencia la relación entablada por el actor con la caja, no de descuento bancario, como en primera instancia, sino de gestión de cobro o comisión de cobranza, pero no por ello exenta de responsabilidad la comisionista. Al tiempo de concretar los perjuicios derivados del extravío de las cambiales, no concedió el importe nominal de las mismas, por cuanto "si, como ya explicamos, las letras carecían de valor económico ("simple papel"), si no eran cobrables en absoluto frente a la librada, no puede entonces afirmarse que el extravío causase la pérdida dineraria del nominal expresado en los títulos", "si MARJOSA, S.L. no tenía derecho a cobrar el importe de las letras contra "COMPLEJO SIGLO XXI", o, lo que es lo mismo, si ésta no estaba obligada a pagarlas, si no existía la deuda pese a la apariencia inicial, entonces su impago por extravío no ha perjudicado a la demandante más que en los gastos de devolución que se le cargaron en cuenta, (22.5000 pts), a lo que consideramos justo añadir los intereses moratorios al tipo que habría aplicado la propia CAJA por descubiertos en cuenta corriente en el momento del cargo (20-5-1993) hasta el completo pago".

SEGUNDO

En el único motivo en que se articula el presente recurso de casación, conducido al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita como infringido del artículo 1277 del Código Civil.

Pese a reconocer la inviabilidad en casación de introducir nuevas valoraciones probatorias y pretendiendo respetar, en consecuencia, la conclusión obtenida en ambas instancias sobre la falta de acreditación de la causa justificadora de la obligación de pago reclamada, se aduce por la recurrente que, "dada la ya indiscutible existencia y autenticidad de los documentos cambiales de los que "Complejo Siglo XXI, S.L.", a través de su administradora Doña Marcelina prometía pagar a "Marjosa, S.L." esa suma de 15 millones de pesetas el día 13 de mayo de 1993, correspondía a los demandados probar por vía de excepción alguna irregularidad causal (ya fuese la inexistencia o ya la ilicitud del contrato) y no a esa parte probar la existencia y licitud de la causa".

El motivo debe ser desestimado.

No puede aceptarse el planteamiento del recurrente, cuando aduce que en vía declarativa al acreedor le bastaría con la aportación de los efectos cambiarios, en cuanto comportan un reconocimiento de deuda o una promesa de pago, para probar la deuda, y ello en virtud de la denominada "abstracción procesal de la deuda". Tal planteamiento comporta, como presupuesto ineludible, el ejercicio por la parte actora de una acción cambiaria, en cuyo ámbito la inexistencia de causa que justifique la emisión del título cambiario o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción. Así lo señaló la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2006 : "en el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma (artículo 3.1 CC ). Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente "la corrección formal del título cambiario", como expresa el artículo 821.2 LEC, y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 LEC. En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción".

Sin embargo no fue la cambiaria la acción ejercitada en este caso la demanda, y, en suma, a la que deben atenerse las resoluciones que decidan la controversia, en aras del principio de congruencia; debiendo significarse que al tiempo de la interposición de la demanda las letras de cambio, cuyo importe se exigía estaban extraviadas, siendo finalmente unidas a autos, a instancias de la propia actora, en un momento muy postrero de la primera instancia, estando ya los autos conclusos para Sentencia, y recién prescrita la acción cambiaria dimanante de las mismas. Entender lo contrario, con las consecuencias que ello comportaría en orden al régimen de la carga de la prueba de las excepciones enervantes de la pretensión ejercitada, conduciría a una alteración manifiesta de la causa petendi, para la que el Juzgador en modo alguno se encuentra facultado pues, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2007, con cita de la de 5 de octubre de 1985, "el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes y que ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, pues dicha mutación no sería procesalmente lícita, ya que llevaría a un cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa".

Por ello, se impone, como ya se hizo en la instancia, exigir a la demandante la carga de acreditar, como hecho principal, constitutivo de su pretensión, la existencia misma del negocio causal subyacente, y, al no haberlo hecho, resulta ajustada a derecho la solución que al litigio se dio en la instancia en relación con la primera de las acciones ejercitadas, único pronunciamiento que la recurrente ha querido revisar en este recurso de casación.

Por otra parte, no está demás recordar que no se puede en casación, como pretende la recurrente, pese a su proclamada intención en contrario, combatir las conclusiones fácticas alcanzadas en la instancia sobre la ausencia de prueba suficiente que acredite la existencia del negocio causal, subyacente a las letras de cambio cuyo importe se reclama, porque ello incidiría en el vicio casacional de la "petición de principio" o "supuesto de la cuestión", lo que está vedado en casación.

Disiente también la recurrente, al final de su argumentación, a la decisión de la Audiencia sobre el importe de la condena a que se hizo responsable a la entidad bancaria, así como sobre la negación (también en primera instancia) del carácter solidario de la deuda de todos los codemandados. Al formularse tales consideraciones con carácter subsidiario respecto a la principal pretensión impugnatoria, para el caso de acogerse la misma, resulta baldío examinarlas una vez rechazada la procedencia del único motivo de casación articulado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Marjosa, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 21 de febrero de 2000.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a la recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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