STS 289/1999, 7 de Abril de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2873/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución289/1999
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo civil de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 18 de julio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida D. Manuel, representado asimismo por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Manuel, contra D. Ángel, sobre reclamación.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se estimase la demanda y se condene al demandado a pagar al actor 3.178.525.- ptas., los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de emplazamiento por morosidad sin perjuicio de lo establecido en el art. 921 de la LEC y a satisfacer las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda y se absolviese al demandado de las pretensiones formuladas contra él y de no ser estimada la solicitud absolutoria, con carácter subsidiario, se condene al demandado a satisfacer al demandante el importe te de la liquidación que resulte entre el coste de las obras realmente ejecutadas por el demandante, conforme al fundamento Jurídico III y las cantidades ya recibidas del demandado, con imposición al demandante, en ambos supuestos, de todas las costas causadas por su evidente temeridad.- Asimismo formula demanda reconvencional en base a los hechos que son de ver en autos y tras argumentar los fundamentos convenientes, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre el actor y el demandado en forma unilateral por aquél y condenar al demandante a satisfacer al demandado 8.500.598 ptas., más los intereses legales y las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hidalgo Martín, en nombre y representación de D. Manuel, contra D. Ángel, representado por el Procurador Sra. Abril Vega, condenando al demandado a que pague al actor la cantidad de 1.249.379 ptas.- Y estimo parcialmente la acción reconvencional ejercitada por D. Ángelcondenando al reconvenido D. Manuela que indemnice al reconviniente en 1.521.100 ptas.-Ambas cantidades se compensarán en ejecución de sentencia.- No se hace condena en costas debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Manuel, adhiriéndose a la misma D. Ángely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuely desestimando íntegramente la adhesión al recurso efectuado por la representación procesal de D. Ángelcontra la sentencia de fecha 4 de enero de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid en los autos de Juicio de Primera Instancia nº 2 de Valladolid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 452/93-A, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia condenando a D. Ángela abonar a D. Manuella cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (2.467.636 ptas.) (sic) en vez de la cantidad de 1.249.379 pts. que se contenía en la sentencia recurrida, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por D. Manuel, e imponiendo a D. Ángellas costas causadas en esta alzada por su adhesión al recurso".

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de d. Ángel, interpuso recurso contra la anterior sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 18 de julio de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del ordinal 1º del art. 1.692 LEC, precisándose de los apartados en él contenidos, el "exceso de ejercicio de la jurisdicción".- Se cita el art. 74 LEC como precepto infringido de carácter general, así como el art. 51 y 53, 1, de la misma Ley, arts, 9.2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que delimitan el conocimiento de la Jurisdicción Civil. Igualmente citamos, como normas del ordenamiento jurídico de carácter extracivil, sustantivas y procesales, que por fijar la jurisdicción aplicable se consideran infringidas, el art. 1, nº1º, apartado e), y art. 9, de la Ley de Procedimiento Económico Administrativo (RDL nº 2795/80, de 12 de diciembre), así como el art. 2, apartado e), y el 4, del Reglamento Ecónomico-Administrativo (RD. nº 1999/81, de 20 de Agosto), que determinan el conocimiento de los asuntos de naturaleza tributaria a la jurisdicción económica administrativa, en relación con el art. 88, nº 6 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, como norma sustantiva, al atribuir expresamente al conocimiento de la Administración y jurisdicción económica-administrativa toda controversia respecto de la repercusión del IVA.- Segundo: Al amparo del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia,, citándose como norma infringida el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el art. 120,3 de la Constitución Española.- Tercero: Al amparo del ordinal 4º, inciso 1º del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación, del art. 1.089 y 1.090 del Código Civil; y violación, por inaplicación, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido, su art. 88, en sus distintos apartados, art. 75 y 164; R.D. nº 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del IVA; R.D. 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre el deber de los empresarios a expedir y entregar facturas, en su art. 1 y 6.- Cuarto: Al amparo del ordinal 4º, inciso 1º, del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico, su violación por inaplicación de los arts. 1091, y 1156 del Código civil, en relación con la doctrina de "la apreciación conjunta de la prueba", aceptada por reiterada jurisprudencia, que resulta igualmente infringida por no aplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Manuelen representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los que siguen.

D. Manueldemandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Ángel, solicitando fuese condenado al pago de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS VEINTICINCO PESETAS (3.178.525 PTAS), más intereses legales desde la fecha del emplazamiento por morosidad, sin perjuicio de lo establecido en el art. 921 LEC, y a satisfacer las costas del juicio.

El demandado solicitó la absolución de la demanda, y reconvino a fin de que el actor D. Manuelfuese condenado al pago al demandado-reconviniente la suma de OCHO MILLONES QUINIENTAS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (8.500.598 ptas.) más intereses legales y costas. Tanto la demanda como la reconvención tenían por base un contrato de obra celebrado por el actor como contratista y el demandado-reconviniente como comitente.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a D. Ángelal pago al actor de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS ( 1.249.379 Ptas).

También estimó parcialmente la reconvención, condenando al actor D. Manuelal pago al demandado- reconviniente de la suma de UN MILLON QUINIENTAS VEINTIUNA MIL CIEN PESETAS (1.521.100 Ptas). Finalmente dispuso la compensación de ambas cantidades en ejecución de sentencia, la cual fue apelada por el actor, adhiriéndose a la misma el demandado-reconviniente. La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación del actor, condenando al demandado al pago al mismo de DOS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (2.467.636 ptas.), confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

Contra la de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el demandado-reconviniente D. Ángel.

SEGUNDO

El susodicho recurso en sus cuatro motivos se dirige exclusivamente a combatir la estimación parcial de la demanda, no el rechazo parcial de la reconvención. Por tanto, y dado que la cuantía de ésta se valorara por separado de la propia de la demanda (art. 489, regla 17, LEC), y ésta no sobrepasa la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS que exige el art. 1.692, párrafo c), de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que sean susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas de las Audiencias en juicios de menor cuantía, no puede estimarse el presente recurso, por incurrir en causa de inadmisión que en este trámite es de desestimación (sentencia de 20 de enero de 1.998 y las cita). A ello no es óbice que en la demanda se pidiese la condena del demandado no sólo a la suma que se consignó en el anterior fundamento, sino los intereses legales desde el emplazamiento, pues no se han de valorar para determinación de cuantía (art. 489, regla 16, LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Ángelcontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 18 de julio de 1.994. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente. Sin devolución del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS, 24 de Septiembre de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 September 2001
    ...del propio recurso de casación que a la del litigio según llegó a segunda instancia, cuya sentencia es la recurrible en casación (así, SSTS 7-4-99 en recurso 2873/94, 13-12-99 en recurso 1131/95 y 9-7-01 en recurso 1559/96), lo cierto es que el criterio uniforme y reiterado de la Sala de Ad......
  • ATS, 7 de Diciembre de 2005
    • España
    • 7 December 2005
    ...según se ha reiterado por esta Sala ( SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, entre otras). En consecuencia, el interés económico del litigio no alcanza la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo qu......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2002
    • España
    • 17 September 2002
    ...sino que han de valorarse por separado (SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, entre - Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a los criterios expuestos, debe aplicarse la causa de inadmisión primera del ......
  • ATS, 27 de Mayo de 2003
    • España
    • 27 May 2003
    ...26-5-98 en recurso 1279/98 y 24-11-98 en recurso 3630/98, y SSTS 22-6-93, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, en cuanto a valoración por separado de demanda y reconvención; y AATS, entre otros, de 7-12- 99, en recurso 3336/99, y 24-10-2000, en re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR