STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3699
Número de Recurso4002/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4002/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez, en representación de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A., contra la sentencia nº 148/95, dictada con fecha 6 de marzo de 1995 en el recurso contencioso- administrativo nº 53/1994 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En este recurso, es también parte recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 53/1994 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo y en base a ello declarar válida y ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña de fecha 18 de enero de 1993, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado Territorial del citado Departamento en Tarragona de fecha 2 de julio de 1992. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Ángel Montero Brusell, en representación de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A.

TERCERO

Por providencia de 24 de abril de 1995 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez, en representación de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 8 de junio de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Tenga por interpuesto recurso de CASACIÓN contra la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 53/94 y, previos los preceptivos trámites, dicte sentencia por la que estimando el motivo alegado, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.».

QUINTO

Mediante providencia de 5 de octubre de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que ha concluido su escrito suplicando a la Sala «que tenga por presentado este escrito, con sus copias; por hechas las alegaciones que en él se contienen y, en sus méritos, dicte sentencia declarando la desestimación del recurso de casación por apreciar la causa de inadmisibilidad y, subsidiariamente, si se admitiera la casación, declare que no ha lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente».

SÉPTIMO

Posteriormente se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A. contra la sentencia nº 148/95, dictada con fecha 6 de marzo de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 53/1994, dice textualmente:

1- "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A." está legitimada para imponer el recurso, de conformidad con el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción.

2- La sentencia es recurrible en casación por haberse dictado en proceso que conocía la Sala en única instancia y no figura entre las excepciones el artículo 93.2 de la invocada Ley.

3- El escrito se presenta en el plazo de 10 días que establece el artículo 95.1.

4- El recurso de interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya a efectos del artículo 93.4, se expresa en ninguna de las normas infringidas por la sentencia emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto recurrido

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L. J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L. J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L. J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Por otras parte, el escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. La actora se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de instancia como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso. Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional." Y, como hemos dicho en nuestras sentencias de 29 de Mayo pasado y 2 de Junio corriente, tal conclusión no puede verse impedida por el hecho de que en el escrito de preparación se alegase el motivo 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación.

CUARTO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente-, así como el contenido del escrito de formalización, en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y por haberse omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados en el escrito de formalización. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez en representación de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A., contra la sentencia nº 148/95, de fecha 6 de marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 53/1994 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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