STS 792/2004, 22 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 2004
Número de resolución792/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Silvio y Dª Esperanza, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 942/98 dimanante de los autos nº 127/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, sobre protección civil del derecho al honor. Han sido parte recurrida D. Evaristo, D. Luis Francisco y Dª Gabriela, representados por la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Evaristo, D. Luis Francisco y Dª Gabriela contra D. Silvio y Dª Esperanza solicitando se dictara sentencia por la que se declararse: "1ª Que cuantos hechos se han relatado en la presente demanda constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes Don Evaristo, D. Luis Francisco y Dª Gabriela, que se determinan en el artículo 7, apartado 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

  1. Que como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral a los actores lo que conlleva la condena a los demandados solidariamente a abonar la suma que estimamos en:

    1. Ocho Millones de Pesetas (8.000.000 Ptas.) a D. Evaristo, o bien, la que se fije en ejecución de sentencia, en atención a su condición de Gestor Privado, y reconocido en Estepona, por sus compañeros en el mundo del asesoramiento fiscal, contable y otras ramas, siendo titular de un Despacho Profesional abierto en esta Villa, CALLE001, NUM003-NUM004 y de la firma Brolly Estepona. Se acompaña como DOCUMENTOS NUMEROS DIECIOCHO Y DIECINUEVE, justificantes de pago del Impuesto de Actividades Económicas de su actividad.

    2. Seis Millones de Pesetas (6.000.000 Ptas.) a D. Luis Francisco, o bien, la que se fije en ejecución de sentencia, en atención a su condición de Funcionario Público, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General de Servicios, Subsidirección General de Personal Laboral y a su condición de empresario como se acredita con la copia del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a la Mercantil Todo Tela S.L., de la que es accionista y Administrador Unico. Se acompaña como DOCUMENTOS NUMEROS VEINTE, VEINTIUNO Y VEINTIDOS, copia de carnet profesional, copia de Tarjeta Fiscal de Todo Tela Estepona S.L. y copia de Documento de Inscripción en el Registro Mercantil de dicha Sociedad.

    3. Y un Millón de Pesetas (1.000.000 Ptas.) a Dª Gabriela, o bien, la que se fije en ejecución de sentencia.

  2. Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene a los demandados a que difundan la sentencia a su costa al conjunto de los Propietarios de la URBANIZACIÓN001, Fase NUM005.

  3. La condena de todas las costas a los demandados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, dando lugar a los autos nº 123/97 de procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78, y emplazados los demandados, ambos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: Dª Esperanza, alegando maquinación fraudulenta de los actores, inadecuación del procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo e interesando una sentencia absolutoria con imposición de costas a los demandantes; y D. Silvio alegando maquinación fraudulenta por expresión falsa de su domicilio, falsedad civil de la demanda, incompetencia de jurisdicción, inadecuación del procedimiento, excepción de litisconsorcio pasivo necesario, excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de falta de legitimación pasiva de este demandado, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia que apreciara por su orden las exepciones propuestas, desestimara íntegramente la demanda y le absolviera de la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal pidiendo se dictara resolución de conformidad con lo que resultase probado de las actuaciones, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1998 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José A. Alejos-Pita García en nombre y representación de D. Evaristo, D. Luis Francisco y Dª Gabriela de protección del derecho al honor de sus representados contra los demandados D. Silvio y Dª Esperanza representados por D. Carlos Barrientos Segura, debo declarar y declaro que cuantos hechos se han relatado en la presente demanda constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, que se determina en el art. 7, apartado 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo y que debo condenar y condeno a D. Silvio y a Dª Esperanza a que indemnicen a cada uno de los demandantes en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia como consecuencia de los perjuicios y daños morales causados por la intromisión ilegítima, e igualmente debo condenar y condeno a los demandados a que difundan la sentencia a su costa al conjunto de propietarios de la URBANIZACIÓN001, Fase NUM005. Todo ello con expresa condena en costas para los codemandados."

CUARTO

Interpuesto por los demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 942/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, interesando la parte apelante que se revocara la sentencia recurrida y solicitando su confirmación la parte actora y el Ministerio Fiscal, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2000 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ramírez Serrano, actuando en nombre y representación de Don Silvio y Doña Esperanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, con fecha 7 de Julio de 1998, en los autos del juicio de Protección al honor nº 123/97, del que el presente rollo dimana, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meditada resolución, excepto en cuanto a la indemnización solicitada, que queda fijada conforme se ha señalado en el sexto de los fundamentos de derecho de esta resolución, es decir, un millón de pesetas para cada uno de los actores Sres. Evaristo y Luis Francisco, y quinientas mil pesetas a favor de la señora Gabriela. Se imponen las costas de este recurso a los apelantes."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los demandados-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Hernanz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en nueve motivos: el primero por infracción del art. 109 CC en relación con el 6.3 del mismo y 53, 54 y concordantes de la Ley del Registro Civil y 359 LEC y Convenio de Munich ratificado por España referente a la demandante Dª Gabriela; el segundo por infracción del art. 359 LEC; el tercero por infracción del art. 577 LEC; el cuarto por infracción de los arts. 281 y concordantes LOPJ; el quinto por inadecuación del procedimiento e infracción de la Ley 1/82; el sexto por infracción del derecho fundamental a la información y a la tutela judicial efectiva, arts. 24 CE y 21, 9 y concordantes LPH; el sexto (duplicado) por error en la apreciación de la prueba; el séptimo (octavo real) por infracción del principio de equidad; y el octavo (noveno real) por infracción del art. 523 LEC.

SEXTO

Personados los demandantes como recurridos por medio de la Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" presentando a continuación otro escrito en el que no apreciaba falsedad civil en el nombre de la codemandante, y admitido el recurso por auto de 5 de mayo de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara la resolución recurrida, y el Ministerio Fiscal impugnó asimismo todos los motivos del recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirmó la de primera instancia, estimatoria de una demanda de protección civil del derecho al honor, salvo en el particular relativo a la indemnización, pues mientras la de primera instancia acordaba que la cantidad correspondiente se determinase en ejecución de sentencia, la de apelación, en cambio, fijaba sendas sumas de un millón de pesetas para dos demandantes y quinientas mil pesetas para el otro.

Fundada la estimación de la demanda en el carácter ofensivo de una convocatoria a Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios de una urbanización en régimen de propiedad horizontal promovida por los demandados y en la que se imputaban a los demandantes presuntas irregularidades, falsedades documentales, incumplimientos y otros ilícitos y contravenciones, así como en el carácter igualmente ofensivo de la contestación de uno de los dos demandados al requerimiento notarial de uno de los tres demandantes como presidente de dicha comunidad haciéndoles ver la ilegalidad de su iniciativa, contestación en la que se aducía que esos tres demandantes estaban "bajo vehemente sospecha de presunta falsedad, apropiación indebida y otros delitos, en el orden penal, y en todo caso de la comisión de graves ilícitos civiles tendentes a su protección, eludiendo la acción y reclamación judicial de sus ilícitos", el recurso de casación se interpone conjuntamente por los dos demandados mediante ocho motivos que en realidad son nueve ya que dos de ellos aparecen en el escrito de interposición como "motivo sexto".

SEGUNDO

La muy deficiente formulación general del recurso, que se irá comprobando a medida que se examine cada uno de sus motivos y que se advierte ya desde un principio en la absoluta omisión de cualquier referencia al art. 1692 de la LEC de 1881, bajo cuyo régimen se interpuso, aconseja comenzar su estudio por el motivo cuarto, ya que su sentido parece ser el de impugnar la sentencia recurrida por haber razonado que tan sólo una de las seis excepciones formuladas por los demandados al contestar a la demanda había sido mantenida en apelación.

Fundado este motivo en "falacia de la Sala sentenciadora" e "infracción de los arts. 281 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial" porque, según la parte recurrente, no es en absoluto cierto el abandono de tales excepciones ya que, pese a no haber podido asistir "el abogado suscrito" al acto de la vista, le sustituyó un compañero que "dio por reproducido por vía de informe todo lo expuesto en la contestación a la demandada", lo que obligaba al tribunal de apelación a "estudiar y resolver todo el sistema y serie de excepciones propuesto porque el juzgador no tiene fe pública" y la diligencia de vista "para nada se refiere, menciona o acredita esa especie de desistimiento parcial de argumentos a que alude la sentencia que se recurre", muchas y variadas son las razones para desestimarlo.

En primer lugar, el silencio absoluto de la parte recurrente sobre la vía casacional que pueda amparar este motivo se traduce en este caso en inobservancia del párrafo segundo del art. 1707 LEC de 1881 y en la correspondiente causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable ahora como razón para desestimarlo, pues parece querer alegarse infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es decir una de las dos modalidades de quebrantamiento de las normas esenciales del juicio previstas en el ordinal 3º del art. 1692 de dicha ley procesal, pero como norma infringida únicamente se identifica el por entonces vigente art. 281 LOPJ, relativo al Secretario como depositario de la fe pública judicial, de suerte que resulta materialmente imposible discernir si lo que este motivo pretende es el efecto previsto en el ordinal 2º del art. 1715.1 LEC de 1881 o el muy diferente previsto en su ordinal 3º, toda vez que tampoco la petición final del recurso de casación aclara nada al limitarse a pedir la desestimación de la demanda.

En segundo lugar, la cita de la norma o normas infringidas mediante fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes", según se hace en el motivo, viene siendo constantemente rechazada por esta Sala como constitutiva de inobservancia del ya citado art. 1707 LEC de 1881 (SSTS 3-9-92, 20-6-96, 25-9-99 y 23-9-03 entre otras muchas).

Por último, la expresa aceptación por la sentencia recurrida de los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia determinaría en última instancia la irrelevancia de este motivo, ya que en primera instancia se dio respuesta pormenorizada a todas y cada una de las excepciones planteadas, algunas de ellas tan atípicas como "maquinación fraudulenta" por "expresión falsa del domicilio" de uno de los demandados o "falsedad civil de la demanda por nombre supuesto" de uno de los demandantes, y por consiguiente de la sentencia de apelación se desprendería claramente la desestimación implícita de todas las demás excepciones distintas de la individualmente examinada.

TERCERO

Más claramente encuadrable en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, aunque tampoco se mencione, es el segundo motivo del recurso, pues al citar como infringido el art. 359 de la misma ley permite deducir que se está alegando un quebrantamiento formal por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Lo que sucede, empero, es que al cifrase el quebrantamiento denunciado en que la sentencia impugnada silencie "la presencia en el juicio del Ministerio Fiscal y su petición procesal", el motivo está incurriendo en un patente abuso del proceso rechazable de plano según el art. 11.2 LOPJ, pues la diligencia de la vista del recurso de apelación acredita que el Ministerio Fiscal interesó en dicho acto la confirmación de la sentencia apelada y, por tanto, no se alcanza a comprender qué perjuicio pudo causar a la parte hoy recurrente esa intrascendente omisión que bien pudo remediar por vía de aclaración como autorizaba el art. 267.1 LOPJ. En suma, erigir tal omisión en motivo de casación es tanto como querer degradar este recurso hasta lo intolerable, porque el único efecto posible de la viabilidad del motivo no podría ser otro que suplir dicha omisión añadiendo lo que nadie ha discutido, esto es, que el Ministerio Fiscal asistió a la vista del recurso de apelación y que en dicho acto interesó la confirmación de la sentencia apelada, contraria a los hoy recurrentes.

CUARTO

No mayor fundamento tiene el quinto motivo del recurso, que puede suponerse amparado en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 por alegar inadecuación del procedimiento con "infracción de la Ley 1 de 1982, de 5 de mayo". Y no tiene mayor fundamento porque, sucedidos los hechos en agosto de 1996 e interpuesta la demanda en mayo de 1997, era ya aplicable el apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 en su redacción según la disposición final 4ª de la Ley Orgánica 10/95 del Código Penal, que permitía acudir al procedimiento de tutela judicial previsto en el art. 9 de dicha LO 1/82 pese al carácter delictivo de la intromisión que, según el erróneo alegato de este motivo, imponía a los demandantes acudir necesariamente a la vía penal, a lo que aún cabe añadir que la opción por una u otra vía estaba ya reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional antes de la mencionada reforma legislativa.

QUINTO

Tampoco tiene fundamento alguno el tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 577 LEC de 1881 por total ausencia de prueba en el juicio, pues ni se precisa el ordinal del art. 1692 de dicha ley que pudiera amparar el motivo, ni se expresa qué sería lo pretendido mediante su articulación, pareciendo incluso apuntar a una retroacción de las actuaciones al momento en que el Juzgado debió responder a un escrito de la parte hoy recurrente, ni se justifica que la infracción ahora denunciada se hiciera valer ante el tribunal de apelación ni, en fin, se razona mínimamente sobre la indefensión que a la parte hoy recurrente habría podido causar la práctica de pruebas tardíamente pero en cualquier caso antes de dictarse sentencia en primera instancia, máxime cuando esa misma parte también había propuesto prueba.

SEXTO

Cumple ahora examinar el motivo primero en cuanto parece versar sobre la excepción que, como "falsedad civil" por nombre supuesto de uno de los demandantes, opuso uno de los hoy recurrentes en su contestación a la demanda. Pero aun admitiendo en beneficio de la parte recurrente que esta excepción hubiera sido mantenida en apelación, el motivo viene tan deficientemente formulado que la respuesta no puede ser más que su desestimación.

Fundado en infracción de unas normas tan ajenas a las excepciones procesales como el art. 109 CC en relación con los arts. 6.3 del mismo Cuerpo legal, 53, 54 "y concordantes" de la Ley del Registro Civil, 359 LEC de 1881 y Convenio de Munich ratificado por España y publicado en el BOE de 19 de diciembre de 1989, la absoluta omisión del ordinal del art. 1692 LEC de 1881 en que pueda ampararse este motivo, unida a la mezcolanza de normas sobre filiación de las personas y Registro Civil con otra sobre congruencia de las sentencias, y sumado todo ello a la fórmula genérica "y concordantes", determina una clara inobservancia del art. 1707 de dicha ley procesal y la aplicabilidad al motivo examinado de todo lo razonado al respecto para desestimar el motivo cuarto.

En cualquier caso, pareciendo consistir el motivo en una protesta de la parte recurrente por haber permitido que una demandante litigase con un apellido diferente de aquel con que figura en el Registro del estado civil de la población de su nacimiento en Dinamarca, de suerte que según esa misma parte recurrente el tribunal sentenciador habría llegado a la "consecuencia estrafalaria y absurda de que han reconocido y decretado derechos en beneficio de persona que formalmente no existe", tan sólo cabe oponer a semejante planteamiento que no es precisamente en la sentencia impugnada donde está lo estrafalario y absurdo, pues lo cierto es que la demandante en cuestión litigó con su nombre y apellido según la autorización de residencia en España, documento oficial y por tanto válido reseñado en la correspondiente escritura de poder para pleitos, y que fueron los propios recurrentes quienes tanto al convocar Junta Extraordinaria de la comunidad de propietarios como al responder al requerimiento notarial de uno de los demandantes se refirieron a esa persona con el mismo nombre y apellidos con que luego litigó, de suerte que suscitar cualquier duda sobre su identidad, como se hizo al contestar a la demanda y se insiste ahora en este motivo, es una nueva muestra de degradación del recurso de casación tan manifiestamente intolerable como rechazable de plano según el art. 11.2 LOPJ.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso, que puede entenderse amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 al fundarse en infracción de los artículos 21, 9 "y concordantes" de la Ley de Propiedad Horizontal, aunque el añadido artículo 24 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva introduzca ya un elemento de duda sobre qué sea lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente, en cualquier caso ha de ser también desestimado porque, amén de reincidir en inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 por servirse de nuevo de la fórmula "y concordantes", parece querer justificar la intromisión en el honor de los demandantes por un ejercicio legítimo del deber de informar a los integrantes de la comunidad de propietarios cuando claro está, de un lado, que ni la convocatoria de la Junta Extraordinaria ni la respuesta al requerimiento notarial que la sentencia impugnada considera ofensivos tienen nada que ver con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y, de otro, que ni los citados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal ni ningún otro de la misma ley imponen deber alguno de convocar una Junta Extraordinaria imputando al Presidente y al Secretario de la Comunidad y a la Presidente saliente actividades delictivas, ni siquiera como presuntas, siendo perfectamente factible cumplir las finalidades de esa ley sin necesidad de acudir a aventuradas sospechas e imputaciones penales de indudable gravedad.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el séptimo motivo del recurso, sexto duplicado del escrito de interposición, porque al fundarse en "error en la apreciación de la prueba" alegando que "la Sala equivoca el texto que considera injurioso cambiando las palabras en sentido peyorativo para los demandados recurrentes" pero sin citar el ordinal del art. 1692 LEC de 1881 que pueda amparar el motivo ni citar como infringida norma alguna, se da una absoluta inobservancia del art. 1707 de la misma ley y por tanto la misma causa de inadmisión de los motivos primero y cuarto, máxime cuando desde la reforma del régimen de la casación civil llevaba a cabo por la Ley 10/92 la única vía posible para alegar error en la apreciación de la prueba era la del error de derecho al amparo del ordinal 4º resultante de dicha reforma, siendo por ello imprescindible citar como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 23-1-98 y 13-4-99 entre otras muchas).

NOVENO

Otro tanto es predicable del motivo octavo del recurso, numerado séptimo en el escrito de interposición, porque reducido su encabezamiento a alegar "Cuantía de la indemnización. Infracción del principio de equidad", sin mención alguna del art. 1692 LEC de 1881 ni cita de ninguna norma como infringida, se falta absolutamente a la obligada observancia del art. 1707 de dicha ley procesal, a lo que cabe añadir que lo materialmente pretendido es una mera revisión de la cuantía de las indemnizaciones, desconociendo así la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que excluye tal materia de la censura casacional.

DÉCIMO

Finalmente el noveno y último motivo del recurso, "octavo" según el escrito de interposición, que puede entenderse amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por fundarse en infracción de su art. 523 sobre costas procesales de la primera instancia, tampoco merece prosperar porque, alegándose en el mismo que la estimación de la demanda no fue total desde el momento en que ésta pedía una indemnización de ocho millones de pesetas para un demandante, seis millones de pesetas para otro y un millón de pesetas para el restante mientras que la sentencia impugnada acuerda las de un millón de pesetas para cada uno de aquéllos y quinientas mil pesetas para éste, se silencia sin embargo que en la propia demanda se confiaba en el arbitrio judicial al proponer como alternativa a las sumas concretamente pedidas las que se fijaran en ejecución de sentencia, de suerte que no hay razón para sostener que la demanda fuera desestimada en punto alguno por la sola circunstancia de anticiparse en la propia sentencia de apelación la fijación cuantitativa de las indemnizaciones.

UNDÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Silvio y Dª Esperanza, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 942/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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