STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:1440
Número de Recurso624/1997
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 624/97 ante la misma pende de resolución, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal, interpuesto por Don Eloy , en su propio nombre y representación, contra resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 1.997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución de la Comisión de Gobierno de 9 de abril de 1.997, que denegó la petición de reingreso al servicio activo y prolongación de la permanencia en dicha situación formulada por el recurrente y por otros funcionarios que se hallaban en la misma situación. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Tribunal de Cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Eloy , en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 1.997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución de la Comisión de Gobierno de 9 de abril de 1.997, el cual fue admitido a trámite por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare nulo el acto impugnado en cuanto desestima nuestra pretensión, ordenando la reposición del recurrente al servicio activo en el puesto de trabajo que desempeñaba o equivalente, con abono de las diferencias retributivas procedentes, desde la fecha en que se ha solicitado el reingreso hasta la de dicha readmisión (con los intereses de demora correspondientes), y, subsidiariamente, se adopten por esa Sala las medidas adecuadas para la indemnización de daños y perjuicios que se concretan en las diferencias retributivas dejadas de percibir y sus intereses de demora, cantidades a determinar por vía de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Tribunal de Cuentas, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso y sin que, como se deduce de lo expuesto, haya lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la parte actora.

TERCERO

Oido el recurrente sobre las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el Abogado del Estado, en virtud de providencia de 14 de diciembre de 1.999, que dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo efectuado para dicho día, no consta haber presentado escrito alguno.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 25 de febrero de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eloy , funcionario del Cuerpo General Administrativo, habiendo prestado sus servicios como funcionario del Tribunal de Cuentas, y encontrándose jubilado por haber cumplido la edad de sesenta y cinco años con anterioridad a la promulgación del artículo 107 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre, solicitó la incorporación al servicio activo en el Tribunal de Cuentas y la prolongación de la permanencia en dicha situación, con base en el artículo 107 y disposición adicional séptima de la Ley 13/1.996, en la resolución de 31 de diciembre de 1.996 y en los, a su juicio, consolidados principios constitucionales. Su petición fue denegada por resolución de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de 9 de abril de 1.997. Promovido contra dicha resolución recurso ordinario, fue desestimado por resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 1.997. Contra dicha resolución el interesado ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Recurso en todo equivalente al presente ha sido desestimado por sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 1.999. Sin embargo, alegando el señor Abogado del Estado la extemporaneidad del recurso que examinamos, debemos previamente abordar la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad. El Abogado del Estado opone como excepción a la admisibilidad del recurso el haberse presentado el escrito inicial fuera del plazo de dos meses establecido para ello (artículo 82.f., en relación con el 58, de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

Debemos estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado. La notificación de la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 1.997 se efectuó el 29 de dicho mes (véase folio 266 del expediente administrativo). El recurso tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de octubre de 1.997, no siendo válida a efectos judiciales la presentación en el Registro General del Tribunal de Cuentas (cfr, sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.996, de 28 de octubre, sobre presentación de escritos judiciales). El plazo para la interposición del recurso es de dos meses (artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción), que deben contarse de fecha a fecha (artículos 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5.1 del Código Civil), corriendo el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo durante las vacaciones de verano (artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción), por lo que el plazo para presentar válidamente el presente recurso venció el 29 de septiembre de 1.997. Aún tomando en cuenta la fecha en que el escrito de interposición se presentó en el Registro General del Tribunal de Cuentas (el 1 de octubre de 1.997), que, como hemos indicado, carece de eficacia respecto a escritos judiciales, el recurso estaría promovido fuera de plazo.

Procede pues declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por haberse presentado el escrito de interposición fuera del plazo legalmente establecido, de conformidad con lo prevenido en el artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción, lo que hace innecesario entrar a examinar las demás cuestiones planteadas.

TERCERO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eloy contra resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 1.997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución de la Comisión de Gobierno de 9 de abril de 1.997, que denegó la petición de reingreso al servicio activo y prolongación de la permanencia en dicha situación formulada por el recurrente, inadmisibilidad fundada en el artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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