STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2270/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Romero García, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia dictada en 10 de enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1205/95, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 5 de septiembre por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos núm. 381/93 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre DERECHOS. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, es el siguiente: "Desestimando la demanda autos 381/93 contra la resolución del INSS de 16-12-1993 y resolución de 16-6-1993 y autos 422/93 contra la revalorización de la pensión para el año 1993, presentadas ambas por D. Sebastiáncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en ambas demandas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente los hechos probados de la de instancia desde el primero al decimocuarto de ellos, suprimiendo, a instancias de la revisión solicitada por el recurrente, el contenido de los hechos probados números decimoquinto a vigésimo, quedando el relato fáctico de dicha sentencia como sigue: 1.- D. Sebastián, con D.N.I. nº NUM000nació en noviembre de 1926, es mayor de 65 años, percibe una pensión de Jubilación del Régimen General por importe de 53.020 pts., en 1992: -Pensión básica: 7.642 ptas. - -revalorizaciones: 24.047 ptas. - Complemento de Garantía de mínimos: 21.331 ptas. 2.- Con efectos 1-1-92 el actor percibe una pensión de Invalidez de las clases pasivas del Estado de 180.611 ptas. 3.- Hasta el 31-12-1991 ha percibido el actor con cargo del Ministerio de Defensa como consecuencia de hallarse ACTIVO, pues su pertenencia al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria que para el año 1990 ascendía a 91.818, según el listado de comprobación de la liquidación de las pensiones de Caballeros Mutilados. 4.- El 1-11-92 el INSS suprimió el complemento por mínimos que tenía asignado en la pensión de jubilación en el Régimen General. Quedó fijada la pensión en 31. 689 ptas. 1. Pensión básica: 7.642 ptas. 2. Revalorización: 24.047 ptas. 5.- El actor ha percibido en los años 1987 a 1992 en la pensión de Jubilación en el Régimen General de Complementos por mínimos:

PERIODO COMPLEMENTO POR MÍNIMOS TOTAL

1-12-87 a 31-12-87 11.577 11.577

1-1-88 a 31-2--88 13.751 192.514

1-1-89 a 31-12-88 16.748 234.472

1-1-90 a 31-12-90 18.913 264.782

1-1-91 a 31-12-91 20.180 282.520

TOTAL: 985.865 ptas.

6.- El INSS en resolución de 16-12-92, (folios 139 a 141) resuelve reclamar las cantidades percibidas indebidamente en concepto de complemento por mínimos 985.865 ptas. 7.- El actor ha percibido la pensión de jubilación del Régimen General de las siguientes cantidades:

AÑO-PENSIÓN REVALORIZACIONES COMPLEMENTO MÍNIMO TOTAL

INICIAL ANULADAS CON CÓNYUGE A CARGO

1987 7.642 15.452 11.577 34.671

1988 7.642 16.607 13.751 38.000

1989 7.642 18.135 16.748 42.525

1990 7.642 20.455 18.913 47.010

1991 7.642 22.338 20.180 50.160

El INSS notificó al actor la revalorización de 1993 de la pensión de Jubilación: Pensión 1992 revalorización = 31.689 ptas. Pensión 1993 revalorización = 1.617 ptas (folio 39). 8.- El límite de ingresos a partir del cual se produce la incompatibilidad con los complementos mínimos son los siguientes:

AÑO SIN CÓNYUGES A CARGO CON CÓNYUGES A CARGO

1988 R.D. 1593/87 de 23/16: Salario mínimo interprofesional.

520. ptas

1989 R.D. 1584/88 DE 29/12: Salario mínimo interprofesional

520.000. ptas

1990 R.D. 803/90 de 6/7: 722.200 ptas.

613.267 ptas

1991 R.D. 1670/90 de 28/12: 769.939 ptas.

654.356 ptas.

9.- Las cuantías mínimas mensuales para los pensionistas titulares de una pensión de jubilación la titular mayor de 65 años no concurrentes.

AÑO NORMATIVA SIN CÓNYUGE A CARGO CON CÓNYUGE A CARGO

1987 R.D. 2620/86 31.590 35.165 ptas.

24/12

1988 R.D. 1593/87 33.650 38.000 ptas.

23/12

1989 R.D. 1584/87 36.140 42.525 ptas.

29/12

1990 R.D. 1670/90 39.950 47.010 ptas.

6/7

1991 R.D. 1670/90 42.630 50.160 ptas.

28/12

1992 R.D. 2/92 45.000 53.020 ptas.

11/1

10.- Formuló reclamación previa el 30-1-93 contra la resolución del INSS de 5-1-1993 en la que se le reclama la devolución de cantidades por percepción indebida de complemento de mínimos. 11.- Formuló reclamación previa el 30-1-93 de 3-11-92 en la que se priva al actor del complemento por mínimos que percibía. 11.- Formuló reclamación previa el 30-1-93 contra la notificación de revalorización para 1993 notificada el mes de enero de 1993. 12.- El INSS en resolución de 26-6-93 (folios 18 a 22) desestimó las reclamaciones previas formuladas por el actor contra los Acuerdos de la Dirección del INSS de 3-11-92, 5-1-93 y notificación de revalorización para 1993. 14.- El actor no presentó la declaración prevista en el nº 3 del artículo 5 del R.D. 2620/1986 de 24/12 sobre revalorización de las primas del sistema de la Seguridad Social para el año 1987, acreditativa de la cuantía de los ingresos percibidos en concepto de rentas de capital y/o trabajo e ingresos restrictivos de éstos el año 1986". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar, en los términos expuestos, el recurso de suplicación interpuesto por DON Sebastián, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, de fecha 5 de septiembre de 1994, dictada en los autos 381/93, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 9 de junio de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 9 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación el apartamiento de la mejor doctrina contenida en la sentencia citada en el apartado anterior.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de septiembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor pretende una declaración judicial expresiva de que no procede la devolución de los complementos de mínimos de su pensión de jubilación, que la entidad gestora le ha exigido, en razón a ser incompatibles la percepción de tales complementos con la cantidad que, igualmente, percibe el demandado como mutilado de la guerra civil, extendiéndose aquella reclamación al período de 1987 a 1991, ambos inclusive. Esta pretensión ejercitada en la demanda ha sido rechazada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, -confirmatoria de la dictada en instancia- de 10 de enero de 1996, y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurrente alega, en el escrito de interposición del recurso, como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en 9 de junio de 1995, y en el apartado 2º del epígrafe "Único Motivo del Recurso", centra la contradicción -en el supuesto contemplado por una y otra sentencia, los actores son perceptores de complemento de mínimos de pensión, de seguridad judicial y de cantidad correspondiente a Mutilado de Guerra Civil y la entidad gestora les ha reclamado la devolución del complemento de mínimos anterior a 1992, al tener conocimiento de la condición de mutilado de su perceptor- en el dato de que "la sentencia aquí impugnada condena a devolver el importe de los complementos mínimos percibidos por mi mandante", en tanto que "la sentencia de la Excma. Sala entiende que no procede la devolución de los complementos anteriores a 1992". Ahora bien, un juicio comparativo entre ambas sentencias permite concluir que no concurre, en el caso litigioso, el presupuesto de contradicción.

Y ello es así, dado que, la sentencia "contraria" pronunciada por esta Sala, no dice, en forma alguna, que la entidad gestora no tiene derecho a integrarse de lo pagado por complemento de mínimos durante el período anterior de 1992 (y hasta la prescripción de cinco años, en su caso) sino que lo que expresa la sentencia de contraste (Fundamento de Derecho Cuarto) es que "la percepción de la prestación de mutilado de guerra hasta el 1 de diciembre de 1992, no tiene la consideración de pensión concurrente y por ello la entidad gestora entendió que eran ingresos "de rentas de capital y no trabajo personal por cuenta propia o ajena sustitutiva de aquéllos, en cuantía superior a la de 520.000 ptas" que el art. 5º del Real Decreto de 22 de diciembre de 1987 declara incompatible con el complemento de mínimos", y "que con arreglo a las normas de la ley de 1976 que han sido señaladas, no es nada obvio que las prestaciones de los mutilados de guerra sean ingresos de renta capital o trabajo o sustitutivas en ella", pero que su compatibilidad o no con el complemento de mínimo antes de 1992, "era... una cuestión tan dudosa y discutible... que hubiera requerido, por lo menos, que la entidad gestora, sin hacer uso del artículo 144.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se hubiera atenido a lo dispuesto en el número 1 del mismo artículo".

SEGUNDO

De otra parte, el recurrente no aduce en su recurso el motivo de infracción legal, sino que se limita a señalar en el apartado C) del "Único Motivo del Recurso" "la mejor doctrina de la sentencia de comparación", de una forma fragmentaria, para terminar afirmando en el apartado 4) que "como acertadamente sustenta esa Sala en la sentencia de comparación (Fundamento de Derecho Cuarto) los ingresos dimanantes de la condición de mutilado, tenían manifiestamente "naturaleza propia y con protección especial en el período precedente al 1 de enero de 1992". Pero, como se ha dicho antes, el citado fundamento cuarto, agota su contenido en la conclusión de que, la entidad gestora no puede autotutelar su litigioso derecho por la vía revisoria del artículo 144.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino por el cauce del ordinal 1º, que exige la actuación de su pretensión ante el Juzgado Social competente, sin entrar, por tanto, a resolver sobre la procedencia o no del reintegro pretendido por la entidad gestora.

TERCERO

La inexistencia de contradicción, presupuesto procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, y elemento más característico y singular del mismo, constituye a tenor del artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral causa de inadmisión del recurso, por lo que deviene ocioso el examen de la "trascendencia constitucional", a que se refiere el recurrente en el apartado E de su recurso, únicamente posible, en su caso, a partir de la existencia del repetido presupuesto procesal. Procedencia de inadmisión que en este trámite procesal adquiere carácter de desestimación. No se hace expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Sebastián, contra la sentencia dictada en 10 de enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1205/95, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 5 de septiembre por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos núm. 381/93 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre DERECHOS. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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