STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:3925
Número de Recurso1741/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1741/96 interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño, en representación de D. Diego , promovido contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 2411/91, sobre aprobación definitiva al expediente de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Zumárraga. Siendo parte recurrida la Diputación Foral de Guipúzcoa. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 2411/91 interpuesto por D. Diego , contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Diputados de la Diputación de Guipuzkoa, en reunión celebrada el día 24 de octubre de 1990, por el que se otorga la aprobación definitiva al expediente de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Zumárraga. Habiendo sido parte demandada la Diputación Foral de Guipúzcoa y como codemandado el Ayuntamiento de Zumárraga.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo número 2411 de 1991, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. José María Bartau Morales, en nombre y representación de D. Diego , contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de fecha 24 de octubre de 1990, identificado al inicio, debemos: PRIMERO.- Declarar como declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo recurrido. SEGUNDO.- Desestimar como desestimamos las pretensiones deducidas por la parte recurrente, Y TERCERO.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Diego , y elevados los autos a este Tribunal, por se interpuso el mismo. Por resolución de 13 de mayo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 22 de junio de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 9 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Que concurren los requisitos exigidos en el art. 95 de la Ley, Párrafos 1 y 4, cuya sustantiva motivación será oportunamente expuesta en el Escrito de Interposición del Recurso que oportunamente se formulará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1741/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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