ATS, 7 de Mayo de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1081/1996
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 41/95 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 11 de marzo último declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Erica contra la sentencia de fecha 31 de enero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Eduardo Fernández-Cid de Temes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, que de la interpretación del nº 3 del art. 1.687 de la L.E.C. tras su modificación por la Disposición adicional quinta de la LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta, resultan los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del art. 1.687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis millones de pesetas; tercero, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del art. 489 de la L.E.C. por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas si se trata de arrendamiento de vivienda o de 6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; cuarto, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados tanto en el apdo. 3 del art. 39 de la LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago) como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; quinto, para que los juicios de retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del art. 132 de la LAR ), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los contemplados en el art. 1.687-3º; sexto, la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 ( SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95 ); séptimo, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas. se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después ( apdo. 2 de la D.T.6ª en relación con la D. Final 2ª de la LAU 29/94 ), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha ( apdo 1 de la misma D.T. en relación con art. 135 LAU-T.R. 1.964 ); y octavo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en la LAU-T.R. 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha ( apdo. 1 de la D.T. 6ª de la LAU 29/94 en relación con el art. 135 de la LAU-T.R. 1.964, con la doctrina sentada en SSTS 17-5-77, 3-7-93, 8-10-93, 20-12-93 y 9-3-95 y con la STC 13/93 ).

  2. - Sentado lo anterior, que viene siendo constantemente aplicado por esta Sala en Autos que van desde dos de 4 de julio de 1.995 hasta tres de 30 de abril último, es claro que la queja examinada ha de ser desestimada, pues no sólo el juicio versaba sobre vivienda y se inició antes de entrar en vigor la LAU 29/94 sino que, además, la renta anual (228.000 ptas. según la alegación segunda del propio recurso de queja) distaba mucho del límite de 1.500.000 ptas. y las sentencias de ambas instancias fueron conformes de toda conformidad, siendo igualmente evidente que mayor insuficiencia cuantitativa se daría aún si el acceso a la casación se intentara atendiendo a que el proceso, en lugar de por los trámites del juicio de cognición, hubiera debido seguirse por los del juicio de desahucio común al fundarse en expiración del término, que antes de la LAU 29/94 tenía acceso a la casación pero siempre que su cuantía excediera de seis millones de pesetas ( art. 1.687-3º LEC en su redacción según Ley 10/92 ), y sin que, finalmente, esta Sala pueda entrar a conocer de las cuestiones de fondo apuntadas en la queja, al corresponderse con el contenido de lo que serían los motivos del escrito de interposición de un recurso de casación cuya preparación hubiera sido procedente.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Erica, contra el Auto de fecha 11 de marzo último, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 31 de enero anterior, debiendo ponerse este Auto en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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