ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1473A
Número de Recurso1463/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 1012/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) dictó Auto, de fecha 27 de junio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Ana María, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de noviembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - La Procuradora Dª Matilde Marín Pérez ha presentado escrito el 23 de enero de 2003, compareciendo ante esta Sala en nombre de D. Rodolfo, manifestando que la recurrente en queja no se halla al corriente de pago de rentas y efectuando determinadas peticiones al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga, procedimiento que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3 , 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero y 4 de febrero de 2003.

    La parte demandada, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera en todo caso los veinticinco millones de pesetas, preparando igualmente el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional en base a lo razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia y concretamente en el apartado a), en relación con la interpretación hermeneútica de la Ley Locativa que se infiere de los fundamentos jurídicos tercero y quinto de la mencionada resolución definitiva ya que la propiedad de la vivienda unifamiliar que tenía el recurrente en la CALLE000nº NUM000de Madrid, le pertenecía con anterioridad a la formalización del contrato de arrendamiento que se declara resuelto por la Sentencia, habiendo sido habitada por la arrendataria, hoy recurrente, esta última vivienda cuyo arrendamiento ahora se resuelve, desde hace más de quince años.

    Partiendo de lo expuesto procede desestimar el presente recurso y confirmar el Auto denegatorio de la preparación dictado por la Audiencia. Son causas que justifican la desestimación del recurso de queja las siguientes: 1º) en el escrito preparatorio se omitió el requisito de indicar la norma infringida, lo que en el nuevo régimen de la LEC 2000 es exigencia taxativamente recogida en el art. 479, a diferencia de lo que sucedía en la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no lo preveía; sin embargo en el vigente sistema de recursos es necesario conocer la concreta infracción que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir, casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas del artículo de la LEC 2000, sino con el mismo régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo son diferentes los requisitos y distinto el alcance de cada medio de impugnación. Por otra parte la cita de norma infringida es absolutamente esencial, cuando resulte adecuada la vía del "interés casacional", pues este presupuesto no puede invocarse de un modo formal o artificioso, sino que cualquiera de los tres casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 tiene que estar referido a la concreta infracción legal que se denuncia. Incluso esta exigencia de citar el precepto infringido será imprescindible para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión en el correspondiente Estatuto de Autonomía. En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado competente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado, y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 de la LEC 2000, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 (AATS, entre otros muchos, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y del mismo 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002); 2º) el acceso al recurso de casación al amparo del cauce que abre el ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC se encuentra cerrado desde el momento en que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y no de la cuantía, utilizándose inapropiadamente en el escrito preparatorio el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, alegando que el procedimiento tiene una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas. Ante tal alegación debe indicarse que la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interes casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interes casacional". En todo caso, la cuantía nunca vendría determinada en este supuesto por el valor del inmueble, como sesgadamente se aduce por la recurrente, pues las reglas aplicables sobre fijación del interés económico del litigio son las vigentes al momento del comienzo del proceso, según tiene reiterado esta Sala (vid. AATS de 28-5-2002, 22-10-2002, 17-12-2002 y 28-01-2002, en recursos 422/2002, 412/2002, 1271/2002 y 1377/2002), sin que pueda aplicarse retroactivamente el art. 251 LEC 2000, pues la cuantía queda establecida al comienzo del pleito y la nueva Ley procesal rige los actos y fases procesales posteriores a la sentencia, según el sistema de derecho intertemporal contenido en sus disposiciones transitorias, por lo que en este proceso ha de estarse a la regla 10ª del art. 489 de la LEC de 1881, que se remitía a la "renta anual"; 3º) el cauce del ordinal 3º del repetido art. 477.2, esto es, el de interés casacional, está limitado a las sentencias que decidan los procesos tramitados por razón de la materia, como ocurre en el presente caso al tratarse un juicio de desahucio por precario iniciado con anterioridad a la LEC 2000, siendo por tanto la vía del interés casacional utilizada la adecuada para acceder al recurso de casación, no obstante la parte recurrente no acredita el interés casacional que alega en el escrito preparatorio, al no citar sentencia alguna del Tribunal Supremo que se oponga a la sentencia recurrida o de Audiencias Provinciales que establezcan una jurisprudencia contradictoria, ni alegar la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

  3. - En cuanto a la solicitud de personación, así como a la relativa a la situación derivada del impago de renta, deducidas por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en representación de D. Rodolfo, no ha lugar a las mismas, pues el recurso de queja, tal y como estaba concebido en la antigua LEC de 1881 (arts. 398, 399, 400, 735 y 1700), al igual que en la nueva LEC 2000 (arts. 494 y 495), se configura como un medio de impugnación instrumental, para controlar la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo por el juez o tribunal "a quo", resolviendo por el "tribunal ad quem" sin oír a ninguna otra parte, exclusivamente en base a las alegaciones del que ha interpuesto la queja y atendiendo al contenido de los testimonios que la ley prevé y, eventualmente, de aquellos otros que deban recabarse por considerarse necesarios en orden a la decisión que proceda adoptar, sin que esa "inaudita parte", consustancial a la queja, pueda eludirse por otros litigantes solicitando su personación o por cualquier otro medio, como ya ha expresado esta Sala (vid. AATS, entre otros, de 18-12-2001, 22-1-2002, 5-3-2002, 31-7-2002 y 8-10-2002, en recursos 2074/2001, 2395/2001, 2440/2001, 2167/2001 y 768/2002); por lo que deberá procederse a la devolución del escrito, sin dejar constancia en el rollo.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de Dª Ana María, contra el Auto de fecha 27 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. No ha lugar a tener por personado a la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en representación de D. Rodolfo, procediéndose a la devolución a la misma del escrito, documentos y copias que ha presentado, sin dejar constancia en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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