ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2431A
Número de Recurso1212/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 169/2002 la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 31 de julio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Abelardocontra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de septiembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de la Sentencia de primera instancia y testimonio de los escritos de demanda y contestación, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquélla atendido el requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia en un juicio ordinario en el que la parte actora, ahora recurrente, reclamaba a los demandados la suma de 6.626.716 ptas, en concepto de indemnización por las lesiones, daños y gastos que decía haber sufrido a consecuencia de su atropello por un autobús, que, a su juicio, circulaba a más velocidad que la legalmente permitida. En la medida en que la resolución que se pretende recurrir en casación recayó en un procedimiento iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, de conformidad con lo establecido en su art. 2, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía, atendiendo a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas. Se hace preciso indicar, a este respecto, que este criterio de tramitación por razón de la cuantía, para esta clase de litigios, no era el previsto en el momento anterior a la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley de ritos, dado que la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, en su Disposición Adicional Primera , remitía a los trámites del juicio verbal para todas aquellas reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor. En el caso examinado, como antes se dejó sentado, el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, atendiendo a la cantidad objeto de la reclamación, por lo que el cauce de acceso a la casación viene dado, no por la vía del interés casacional como pretende la parte recurrente -ya que este cauce queda reservado a los procesos que se hubieran sustanciado por razón de la materia-, sino por el ordinal 2º del art. 477.2 de la nueva LEC que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, en el que la cuantía litigiosa, conforme a lo dispuesto en la regla 1ª del art. 251 de la nueva LEC, viene determinada por la suma reclamada, 6.626.716 ptas, claramente inferior al límite legal, y ello, aun sumando a dicha cantidad, conforme a la regla 2ª del art. 252 LEC 2000, los intereses pedidos del 20%, desde la fecha del siniestro (16 de noviembre de 1999) hasta la fecha de la presentación de la demanda (5 de diciembre de 2001), siendo, por otro lado, doctrina reiterada de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000). En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, pues, siendo reiterada doctrina de esta Sala, contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja planteados en relación con los recursos de casación y por infracción procesal sometidos al régimen de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (AATS de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero y 4 de marzo de 2003), que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes -siendo la vía procedente para el acceso a la casación de los asuntos tramitados por razón de cuantía la del ordinal 2º de aquel artículo, quedando, por ello, exceptuados los de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas así como los de cuantía indeterminada, mientras que el cauce de acceso a dicho recurso de los asuntos tramitados por razón de la materia es el del ordinal 3º del citado precepto, lo que hace preciso que la resolución del recurso presente "interés casacional"-, la parte ahora recurrente utilizó un cauce inadecuado (el del art. 477.2-3º LEC 2000), con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea (la del art. 477.2-2º LEC 2000), por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida, razón por la que, como antes se dejó sentado, procede desestimar la queja, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes.

  2. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Abelardocontra el Auto de fecha 31 de julio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de junio de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 25 de Marzo de 2003
    • España
    • 25 Marzo 2003
    ...denuncia de la infracción de precepto constitucional (AATS de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002, y de 4 de febrero de 2003, en recurso 1212/2002, entre - Por ultimo, procede dejar constancia de que no consta en el rollo de apelación que el recurrente, al presentar el escrito prepara......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR