STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:1416
Número de Recurso8434/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8.434/1997, interpuesto por DON Augusto , DON Eduardo , DOÑA Carina , DOÑA Fátima , DOÑA Mercedes , DOÑA Verónica , DOÑA Andrea , DOÑA Elisa , DON Rodrigo , DOÑA Marta , DON Carlos Miguel , DON Juan Ignacio , DON Alonso , DON Domingo , DOÑA Ana , DOÑA Erica , DOÑA Natalia , DOÑA Marí Luz , DON Rafael , DOÑA Carmen , DOÑA Leticia , DON Luis Francisco , DOÑA Victoria , DOÑA Ariadna , DOÑA Marisol , DOÑA María Dolores , DOÑA Celestina , DOÑA Irene , DOÑA Regina , DOÑA Francisca , DOÑA Inmaculada , DON Roberto y DON Jesús María , representados por el procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistidos de letrado, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 475/1995, sobre baja voluntaria de farmacéuticos como electores de la Cámara Oficial de Industria y Comercio de Zaragoza; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por los señores relacionados en el encabezamiento de esta sentencia contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, de fecha 15 de febrero de 1995, por la que fueron desestimados los recursos ordinarios interpuestos por los hoy demandantes contra los acuerdos de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Zaragoza, de 13 y 18 de abril de 1994, por los que fueron desestimadas sus solicitudes de baja de su condición de electores de la misma y correspondiente suspensión del cobro de las cuotas camerales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandantes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 12 de septiembre de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron como único motivo "aplicación indebida de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Española y de la jurisprudencia constitucional en relación al artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación al establecer la sentencia recurrida que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de asociación a pesar de las peculiaridades de la profesión farmacéutica entre las que se encuentra la adscripción obligatoria al Colegio Oficial de Farmacéuticos". Terminando por suplicar a la Sala que case, anule y revoque la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar más ajustada a derecho y de acuerdo con la súplica de la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de julio de 1998, ordenándose por otra de fecha 4 de septiembre de 1998 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con imposición de las costas a los recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7 de junio de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los señores farmacéuticos relacionados en el encabezamiento de esta sentencia contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza por la que se denegaron sus solicitudes de baja como electores de la misma y la suspensión del cobro de las cuotas camerales.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de interposición del recurso de casación, tal y como se denuncia por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN en su escrito de oposición, no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se incardina el motivo articulado. Es este el criterio que ha mantenido esta Sala en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 2000, y 16 de mayo y 5 de junio de 2002, en las cuales se manifiesta que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio «pro actione», que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

TERCERO

A lo anterior debemos añadir que incluso en el supuesto de que el recurso hubiera sido admisible procedería su desestimación, ya que este Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión relativa a la incorporación de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación declarando que "los titulares de oficinas de farmacia tienen la consideración de electores de las mismas [Cámaras de Comercio, Industria y Navegación] en cuanto ejercen una actividad comercial", y que esta adscripción "no es contradictoria con la incorporación obligatoria de los farmacéuticos al Colegio Profesional correspondiente, que viene determinada por su condición de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un establecimiento sanitario" [SSTS de 25/9/98 (RRCC 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2/10/98 (RRCC 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9/10/98 (RRCC 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16/10/98 (RRCC 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23/10/98 (RRCC 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30/10/98 (RRCC 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6/11/98 (RRCC 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13/11/98 (RRCC 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20/11/98 (RRCC 6303/96, 6304/96 y 6305/96), y 27/11/98 (RRCC 6306/96, 6307/96 y 6308/96)].

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.434/1997, interpuesto por DON Augusto , DON Eduardo , DOÑA Carina , DOÑA Fátima , DOÑA Mercedes , DOÑA Verónica , DOÑA Andrea , DOÑA Elisa , DON Rodrigo , DOÑA Marta , DON Carlos Miguel , DON Juan Ignacio , DON Alonso , DON Domingo , DOÑA Ana , DOÑA Erica , DOÑA Natalia , DOÑA Marí Luz , DON Rafael , DOÑA Carmen , DOÑA Leticia , DON Luis Francisco , DOÑA Victoria , DOÑA Ariadna , DOÑA Marisol , DOÑA María Dolores , DOÑA Celestina , DOÑA Irene , DOÑA Regina , DOÑA Francisca , DOÑA Inmaculada , DON Roberto y DON Jesús María contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 475/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR