STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:3600
Número de Recurso3219/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Miguel y D. Enrique , representados por la Procuradora Sra. López Cerezo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 21 de febrero de 1994, sobre concesión de aprovechamiento de aguas para producción de energía eléctrica.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 743/1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 21 de febrero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel y D. Enrique , contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 23 de mayo de 1.991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 11 de junio de 1.990 por la que se ordenó el sobreseimiento del expediente E-234-FM, incoado en virtud de solicitud de una concesión de aprovechamiento de aguas en el Barranco de Alhorí para la producción de energía eléctrica, declarando válida por conforme a derecho la resolución recurrida; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Miguel y D. Enrique , formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala "...dicte una sentencia más ajustada a Derecho, que lo estime y revoque la recurrida, para ordenar el amparo de los derechos que asisten a mis representados".

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario mediante escrito en el que considera "...inadmisible el recurso, dado que no cumple lo previsto en el art. 99 de la Ley Jurisdiccional, al no señalar expresamente el motivo o motivos, de los del art. 95, en el que el recurso se ampara".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de abril de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación debió inadmitirse en el trámite procesal que preveía el artículo 100 de la anterior Ley de la Jurisdicción y debe ahora, por ende, desestimarse. En efecto, es jurisprudencia de este Tribunal, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la citada Ley que regulaban el recurso de casación ordinario, la que exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, deben satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

SEGUNDO

Esa jurisprudencia descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contenía aquel artículo 99, en su número 1, referido a que tal escrito había de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

TERCERO

Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993) y 28 de noviembre de 2000 (6922/1993).

CUARTO

Esa jurisprudencia es de aplicación a este recurso de casación, pues en su escrito de interposición (que lo es el presentado con fecha 2 de septiembre de 1994, según la decisión adoptada en el Auto de 1 de febrero de 1996, confirmado en súplica por el de 15 de octubre del mismo año) no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 que lo ampare. Así lo denunció, certeramente, la Administración demandada en su escrito de oposición.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del art. 102.3 de la repetida Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Miguel y D. Enrique interpone contra la sentencia que con fecha 21 de febrero de 1994 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 743 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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